Fundamentos destacados.- 5. De modo que, en la propiedad, no solamente reside un derecho, sino también un deber: el de explotar el bien no contrariando el interés común. Asimismo, se debe tener presente que tanto individuo como sociedad no son categorías aisladas y contradictorias; sino, por el contrario, dos términos en implicación recíproca. Queda claro, entonces, que la propiedad privada tiene aparejada la funcionalidad social que le es consustancial.
6. Ciertamente, el derecho de propiedad es inviolable; sin embargo, eso no significa que el propietario pueda darle un destino que contravenga abiertamente el interés público. En ese contexto, la negativa de don Juan Jesús Enrique López Moscoso de permitir que SN Power Perú SA dé el mantenimiento regular —y dentro de lo razonable— a sus activos fijos ubicados dentro de su propiedad, es inconstitucional.
7. Ese impedimento, en la práctica, imposibilita que la accionante asuma la responsabilidad de velar por un adecuado funcionamiento de sus redes eléctricas, no solamente en su propio provecho —interés privado— sino para aminorar el eventual daño que podría conllevar la caída de esa infraestructura en terceros o en el propio demandado —interés público—. Atendiendo a ello, este Tribunal Constitucional juzga que la actitud de la parte demandada es absolutamente censurable puesto que está ejerciendo su derecho de propiedad de manera reñida con la Constitución al perjudicar, de manera caprichosa, a terceros e, incluso, a ella misma (cfr. Cartas notariales de fecha 27 de mayo de 2013, 3 de junio de 2013 y 24 de noviembre de 2015).
8. A mayor abundamiento, tal como se advierte del tenor de las ocurrencias de fechas 3 de junio de 2013 (cfr. foja 191) y 6 de noviembre de 2013 (cfr. foja 192), y del acta fiscal levantada el 7 de noviembre de 2013 (cfr. fojas 193 y 194), el riesgo de que esa infraestructura colapse y genere daños en terceros es incontrovertible. En efecto, un cable de alta tensión cayó dentro de los linderos de la propiedad del emplazado, exponiendo a grave riesgo a quienes, sin contar con el equipamiento y el conocimiento adecuado, intentaran manipularlos; no obstante ello, el demandado impidió que el personal de la empresa recurrente ingrese a su propiedad para reparar esa contingencia, lo cual no solamente es inconstitucional, podría, incluso, constituir un ilícito de carácter penal, al exponer a quienes los manipulen —entre los que podría encontrarse el propio emplazado— a riesgos innecesarios. Por lo tanto, corresponde estimar la presente demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 04765-2015-PA/TC, HUAURA
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Foitini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por SN Power Perú SA contra la resolución de fojas 429, de fecha 5 de mayo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 28 de noviembre de 2013, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Juan Jesús Enrique López Moscoso, con el fin de que este último permita realizar el mantenimiento de las torres y cables de alta tensión ubicados en la propiedad del emplazado. Según ella, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de tránsito, a la propiedad, a la libertad de empresa y a la vida.
La actora señala que impedir que su personal ingrese al área de servidumbre de electroducto para realizar trabajos de mantenimiento de sus torres y cables de alta tensión podría generar consecuencias trágicas en el propio demandado o en terceros; o el desabastecimiento de energía eléctrica a poblaciones enteras.
Contestación de la demanda
El emplazado contestó la demanda alegando que la recurrente pretende acceder a sus infraestructuras por caminos que no constan en la servidumbre y que son de su propiedad. Aduce, además, que ha iniciado un proceso de reivindicación del área donde se encuentran ubicadas las torres de alta tensión (Expediente 3003-2011-0-1301-JR-CI-02).
Sentencia de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 2 de octubre de 2014, declaró fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del:
– Derecho a la propiedad, debido a que no se permite a la recurrente levantar los cables caídos dentro de la servidumbre, pese a que se le ha otorgado la concesión del servicio público de energía eléctrica.
– Derecho a la libertad de tránsito, toda vez que el emplazado impide a la actora transitar libremente por la servidumbre.
– Derecho a la vida, pues el deterioro de las torres y los cables de alta tensión genera un peligro latente para las personas.
– Derecho a la libertad de empresa, ya que se afecta la marcha normal de la empresa demandante y de sus actividades económicas.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 5 de mayo de 2015, revocó la apelada; y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que el derecho a la libertad de tránsito y sus derechos conexos (a la d, a la libertad de empresa, a la vida), son susceptibles de tutela mediante el de habeas corpus y no a través del amparo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1. El problema jurídico planteado radica en determinar si la negativa de don Juan Jesús Enrique López Moscoso de permitir que los trabajadores del demandante den mantenimiento periódico a sus torres y cables de alta tensión instalados en su propiedad, a pesar de existir una servidumbre legal, es inconstitucional o no. Aunque la demandante sustente su petitum en la vulneración de su derecho fundamental a la propiedad, a la libertad de empresa y libre tránsito, no puede soslayarse que, en puridad, el único derecho que realmente se encuentra comprometido es el primero de los antes mencionados.
2. Consiguientemente, solo se emitirá pronunciamiento de fondo sobre esa afectación, pues, como será desarrollado a renglón seguido, la demanda resulta a todas luces fundada por ese motivo. En efecto, el contenido constitucionalmente tutelado de su derecho a la libertad de empresa no se encuentra “directamente” comprometido por la negativa del demandado debido a que su reclamación no guarda relación directa con las siguientes libertades: (i) la libertad de fundación de una empresa.
[Continúa…]