Fundamento destacado: 8.4.5.- […] no existe obstáculo para que en un supuesto fáctico como el presentado en autos -extravío o desaparición del contrato de compraventa por medio del cual los demandantes habrían adquirido la propiedad del predio sub materia-, se ejercite la acción de prescripción adquisitiva de dominio, con el propósito de que (…) el poseedor adquiera el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve, además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas.
Sumilla: Considerar que la parte demandante, por sostener que tiene la condición de propietario del predio reclamado, al haberlo adquirido mediante contrato privado de compra venta, cuyo documento se le ha extraviado, se encuentra impedida de ejercitar la acción de prescripción adquisitiva de dominio, es una afirmación errónea; desde que dicha acción judicial es una forma de consolidar el derecho real de propiedad, obteniendo un pronunciamiento declarativo de propiedad, previo cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 950 del Código Civil (posesión pública, pacífica, continua y a título de propietario) que se han visto satisfechos en el caso de autos, conforme a los pronunciamientos de instancia.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 14885-2017, LIMA ESTE
Lima, doce de marzo de dos mil diecinueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa catorce mil ochocientos ochenta y cinco – dos mil diecisiete; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Toledo Toribio, Cartolin Pastor, Bermejo Ríos y Bustamante Zegarra; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto el quince de mayo de dos mil diecisiete, por Carlos Estuardo Jefferson Unda, obrante de fojas seiscientos setenta y cinco a seiscientos setenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ocho, de fecha siete de abril de dos mil diecisiete, obrante de fojas seiscientos sesenta y cinco a seiscientos setenta, emitida por la Sala Civil Descentralizada Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la sentencia apelada expedida por el Primer Juzgado Civil de La Molina y Cieneguilla de la referida Corte Superior, mediante resolución número veintinueve, de fecha siete de marzo de dos mil dieciséis, obrante de fojas quinientos sesenta y siete a quinientos setenta y siete, que declaró fundada la demanda.
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2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, obrante de
fojas ochenta y dos a ochenta y seis del cuaderno de casación formado en esta
Sala Suprema, se declaró PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por
el codemandado Carlos Estuardo Jefferson Unda, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa del artículo 950 del Código Civil. Señala que, la Sala
Superior incurre en error in iudicando pues interpreta incorrectamente la norma
en mención, ya que a pesar que el demandante ha señalado en autos haber
accedido a la propiedad mediante contrato de compra venta, la judicatura le
otorga legitimidad que está reservada al poseedor que actuó como propietario
sin serlo durante diez años, desnaturalizando el proceso y obviamente la
institución de la prescripción adquisitiva. Asimismo, alega que se incurre en error
in procedendo, pues si bien la Sala Superior tiene la potestad interpretativa de la
norma, este deber no se realiza de manera antojadiza, sino que debe ser
debidamente justificado; sin embargo, la Sala se limita simplemente a señalar el
cumplimiento del elemento temporal del referido poseedor que supuestamente
ha acreditado más de diez años; todo ello, aunado a las discutibles pruebas, es
lo que le hizo desembocar en la referida sentencia, sin considerar que
procesalmente resulta un imposible jurídico pretender acceder a una propiedad a
la que ya se accedió mediante el respectivo contrato de compra venta.
b) Infracción normativa de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil.
Expone que, las pruebas citadas en el quinto considerando de la sentencia
casada ya fueron –vía Dictamen Fiscal– considerados como pruebas obtenidas
en periodos sospechosos o en todo caso pruebas que acreditan pagos
realizados en un periodo reciente referido a periodos anteriores. Es más,
sostiene que la primera sentencia de casación también plantea el mismo reclamo, en consecuencia se vulnera el derecho a la tutela que en vía de instancia la Corte de Casación deberá revocar.
II. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Antecedentes procesales de relevancia.
Previo al análisis del control objetivo de legalidad que compete a esta Sala Suprema, deviene pertinente realizar un sucinto recuento de las principales actuaciones vinculadas con el desarrollo de la presente causa judicial:
1.1. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil cinco, de fojas ochenta y siete a noventa y ocho, Segundo Manuel Sánchez Paredes y su cónyuge Marina Idaura Alayo de Sánchez, interponen demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, planteando como petitorio se les declare propietarios del predio rústico de dos mil ochocientos veinticuatro metros cuadrados (2,824 m2 ), ubicado en Calle Malecón Lurín Manzana T, Lote 33 del distrito de Cieneguilla. Los accionantes sustentan su petitorio argumentando que: a) el inmueble materia de prescripción lo vienen poseyendo en forma continua, pacífica y pública como propietarios por más de diez años, al haberlo adquirido mediante contrato de compra venta que a la fecha no han podido encontrar, así como la Notaría Pública donde se realizó, habiendo cancelado el precio directamente al propietario; b) la posesión que se ejerce no solo comprende el terreno sino también las construcciones efectuadas que les ha representado una inversión superior a los doscientos mil dólares americanos (US$ 200,000.00), contando con los servicios públicos de energía eléctrica y servicio telefónico y que, en su calidad de propietarios han arrendado el predio a terceros; y, c) el Lote 33, manzana “T” del Distrito de Cieneguilla, con un área de dos mil ochocientos veinticuatro metros cuadrados (2,824 m2 ), aparece inscrito en la Ficha N° 79828 del Registro de Propiedad Inmueble d e Lima, figurando como propietarios Marcela Unda Zevallos y Adriel Valer Solís. El veintinueve de diciembre de dos mil cuatro se efectuó un anticipo de legítima de Carmen Marcela Unda Zevallos a favor de Carlos Estuardo Jefferson Unda respecto del cincuenta por ciento de sus derechos y acciones.
1.2. Los co-demandados Carmen Marcela Unda Zevallos y Carlos Estuardo Jefferson Unda, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil seis, de fojas ciento sesenta y ocho a ciento setenta y cuatro, absuelven la demanda, argumentando principalmente que: a) les causa sorpresa la actitud de mala fe de los demandantes, al pretender prescribir un predio sin cumplir con los requisitos esenciales como es el acto de la buena fe, toda vez que, nunca firmaron escritura pública de compra venta como afirman los actores, habiendo solo firmado un recibo por una cantidad de dinero devaluada que fue entregado como pago a cuenta del precio total que sería cancelado a la suscripción de la escritura pública que nunca se firmó; y, b) refieren que su intención no es el de recuperar el inmueble que se pretende prescribir sino que se cumpla con cancelar el pago íntegro del predio.
1.3. Mediante escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil seis, de fojas ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho, el curador procesal del codemandado Adriel Valer Solís, abogado Miguel Ángel Caro Pastrana, contesta la demanda, alegando sustancialmente que deviene jurídicamente imposible solicitar la declaración de propiedad por prescripción si se ha afirmado que se ha adquirido la propiedad por contrato de compra venta.
1.4. El Juzgado Mixto de La Molina – Cieneguilla de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió sentencia de primera instancia mediante resolución número veintitrés, del treinta y uno de agosto de dos mil once, obrante de fojas trescientos noventa y uno a trescientos noventa y ocho, declarando fundada la demanda de autos. El fallo en cuestión fue objeto de apelación por el codemandado Carlos Estuardo Jefferson Unda, mediante recurso de fojas cuatrocientos seis a cuatrocientos nueve.
1.5. La impugnación del fallo, determinó la emisión de la sentencia de vista en discordia contenida en la resolución número doce-II, del veinte de marzo de dos mil trece, obrante de fojas quinientos tres a quinientos nueve, confirmando la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda de autos.
[Continúa…]
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