¿Propietario de empresa unipersonal debe considerarse como trabajador afectado en una inspección laboral? [Res. 903-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Jurisprudencia destacada por el abogado Ricardo Julio Ortega Cordero

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Fundamento destacado: 6.15. Sobre el particular, cabe precisar que como se puede apreciar ni el personal inspectivo ni las instancias de merito han determinado con exactitud si la persona considerada como afectado es en realidad trabajador de la administrada, puesto que, con relación a lo indicado por el inspector comisionado y autoridad sancionadora de primera y segunda instancia, no se puede dar cuenta si efectivamente la prestación de servicios realizada por el señor Jhonatan Rubio Gerónimo era realizado de forma subordinada, pues no obra en autos documentación o prueba alguna irrefutable que haga asumir tal afirmación, por tanto, el elemento subordinación no se acreditó respecto del trabajador afectado.

6.16. En el caso en autos, en ninguna parte del acta de infracción el personal inspectivo desarrolla el razonamiento que motivaron su calificación, es decir, no sustenta la existencia de una relación de naturaleza laboral entre la impugnante y el trabajador en mención, a efectos de que pueda ser considerado como trabajador afectado, mas teniendo en cuenta que en el cuadro consignado en el numeral 4.10 del acta de infracción señala que la ocupación del señor Jhonatan Rubio Gerónimo era Propietario.

6.17. Por consiguiente, se advierte que lo resuelto por el inspector comisionado, referido a que el señor Jhonatan Rubio Gerónimo era trabajador afectado de la impugnante, no resulta adecuado y, se evidencia que no se encuentra debidamente sustentado, basándose en hechos que no evidencian fehacientemente la existencia de una relación laboral entre el señor Rubio y la Inspeccionada.


Sumilla: Se declara, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RUBIO GERONIMO JHONATAN, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 422-2022-SUNAFIL/IRELL/SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 879-2021 SUNAFIL/IRE-LIB.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 903-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 879-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
IMPUGNANTE: RUBIO GERONIMO JHONATAN
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LIB
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Lima, 20 de setiembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por RUBIO GERONIMO JHONATAN (en adelante, laimpugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de julio de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1928-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las
actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la
normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 877- 2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en
adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la
impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por
no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información
notificadas los días 14 y 20 de julio de 2021, respectivamente; en mérito al operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE SST – SECTOR TRANSPORTE – 14 JULIO 2021 – IRE LA LIBERTAD”.

1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 1036-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 23 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022,se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 00125-2022/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI IFI, de fecha 11 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 422-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 03 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 14.07.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por su negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 20.07.2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4 Con fecha 20 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 422-2022-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, el informe Final de la Resolución es nulo por contener el R.U.C. de otra empresa.

La empresa si presentó la información requerida cuando esta fue solicitada mediante Carta N° 2301-SUNAFIL/IRE-LIB. Además, los inspectores no agotaron todas las vías de comunicación para hacer efectiva las notificaciones de los requerimientos, pues estos solo se enviaron por correo electrónico.

ii. De acuerdo a lo establecido en al artículo 38 de la LGIT se establecen los criterios para la graduación de las infracciones, entre ellos respecto de los trabajadores afectados; en el presente caso, no existe trabajadores afectados por la empresa no cuenta con trabajadores dependientes.

iii. Por otra parte, existe una afectación al principio de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 12 de julio de 2022[2], la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. No obstante, conforme se puede verificar, conforme lo consignado en el Acta de Infracción N° 877-2021-SUNAFIL/IRE-LIB e Imputación de Cargos N° 1036-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, el correcto número de RUC del sujeto inspeccionado es: “10462534421”; por lo tanto, corresponde enmendar el error advertido.

ii. Debe precisarse que, al tratarse de un error material, no corresponde declarar la nulidad, toda vez que, no se alteró lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión, conforme a lo señalado por el TUO de la LPAG, detallado anteriormente; asimismo, ello no genera confusión en el administrado, al haberse identificado de manera correcta, el nombre del sujeto inspeccionado, lo cual, no alteró el procedimiento ni causó indefensión al administrado.

iii. De la revisión del sistema, el comisionado advierte que, la inspeccionada incumplió con remitir la información solicitada en el plazo establecido a pesar de encontrarse válidamente notificada; por lo cual, se obstruyó la labor del personal comisionado para verificar el cumplimiento de la normativa laboral objeto de inspección, configurándose dos infracciones a la labor inspectiva, una por cada incumplimiento.

iv. En ese sentido, el personal comisionado determinó la configuración de una infracción tipificada en el numeral 46.3.del artículo 46° del Reglamento, tipifica y califica como infracción muy grave a la labor inspectiva, la conducta del sujeto inspeccionado referida a la negativa de brindar información y documentación necesarias para el desarrollo de la función inspectiva.

v. Al respecto, es importante indicar que, la información requerida mediante Carta N° 2301-SUNAFIL/IRE-LIB, no se encuentra dentro de las acciones realizadas por la inspectora comisionada en el marco de la Orden de Inspección N° 1298-2021- SUNAFIL/IRE-LIB, por lo que, los requerimientos de información remitidos a la inspeccionada resultan independientes de la información solicitada mediante carta en referencia, de acuerdo a lo señalado en la Ley General de Inspección del Trabajo.

vi. Conforme se puede verificar entonces, la emisión y atención de la Carta N° 2301- SUNAFIL/IRE-LIB corresponde a las acciones previas realizadas por la ahora Subintendencia de Fiscalización e Instrucción (anteriormente, Subintendencia de Actuación Inspectiva), y no por el personal inspectivo comisionado, toda vez que la Orden de Inspección N° 1928-2021-SUNAFIL/IRE-LIB fue emitida con posterioridad a la Carta N° 2301-SUNAFIL/IRE-LIB.

vii. En ese sentido, se advierte que, el personal comisionado actuó de acuerdo a sus funciones siendo que a la fecha de la realización de las actuaciones inspectivas, correspondía efectuar las diligencias y comunicaciones, entre ellos la notificación de requerimientos de información, mediante casilla electrónica, quedando en obligación de la inspeccionada verificar periódicamente su casilla; a fin de cumplir, en el plazo oportuno, con los requerimientos efectuados y así evitar futuras eventualidades.

viii. Al respecto, si bien la inspeccionada señala que no cuenta con trabajadores dependientes, se verifica que, contrariamente a lo manifestado, el personal comisionado advirtió de la existencia de un trabajador afectado, conforme lo consignado en el numeral 4.10 de la parte de “Hechos Constatados” del Acta de Infracción N° 877-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

ix. No es potestad de la autoridad administrativa modificar el cuadro de multas en atención de que la sanción de multa se determina en razón a la comisión de la infracción en sí misma, por lo que corresponde sólo aplicar las sanciones conforme a los parámetros establecidos por la legislación vigente, en tanto, en el presente caso, la graduación de la multa se estableció en función del trabajador afectado que se encuentra dentro del rango establecido de “1 a 10 trabajadores” de la tabla de multas para la categoría NO MYPE, conforme a lo regulado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. En

1.6 Con fecha 03 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°167-2022- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7 La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 709-2022- SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-
TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas) y Planes y programas de Seguridad y salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el Trabajo)

[2] Notificada a la impugnante el 14 de julio de 2022, véase folio 42 del expediente sancionador.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”.

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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