Sumilla: Determinación de la reparación civil en sentencias sucesivas de un evento criminal y reforma peyorativa. i) Los jueces deben analizar el contexto procesal en el que se produce la nueva fijación del monto de pago por concepto de reparación civil. Si la primera sentencia es conformada, y la segunda emitida como consecuencia del juicio oral, en esta última, resulta posible fijar un nuevo monto, atendiendo a la actividad probatoria.
ii) El mandato establecido en el artículo 95 del Código Penal establece la forma de ejecución de la reparación civil, mas no el procedimiento para la determinación del quantum, puesto que su regulación es general.
iii) Es jurídicamente posible fijar un nuevo monto de reparación civil, siempre que la primera sentencia —expedida por conformidad procesal— no señale expresamente que la suma determinada es la global, y, desde luego, cuando no haya declaración expresa de solidaridad.
iv) Si la sentencia se pronuncia por aspectos que no fueron cuestionados en el recurso de apelación, constituye una ultra activa, vicio que configura una afectación en la motivación.
v) La sentencia de vista no puede revocar los derechos civiles declarados en primera instancia ni empeorar la situación del apelante, cuando no haya impugnación plena de la contraparte.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 1391-2017
CUSCO
—SENTENCIA DE CASACIÓN—
Lima, diecisiete de abril de dos mi diecinueve
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional de carácter procesal e indebida aplicación de la norma procesal, interpuesto por Claudio Ronald Zárate Rueda —en adelante, Zárate Rueda, el recurrente, el impugnante o el agraviado—, contra la sentencia de vista emitida el quince de agosto de dos mil diecisiete por los señores jueces que integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que: i) revocó la sentencia de primera instancia emitida el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, en el extremo que dispuso que el sentenciado Juvenal Salhua Huallpa pague a favor de Zárate Rueda las sumas de: USD 5000.00 (cinco mil dólares americanos), por concepto de reparación civil; S/ 9000.00 (nueve mil soles), por merced conductiva impaga —por restitución y pago de su valor—, y S/ 10 000.00 (diez mil soles) por indemnización; y ii) reformándola, fijaron por concepto de reparación civil la suma de USD 18 000.00 (dieciocho mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, S/ 58 320.00 (cincuenta y ocho mil trescientos veinte soles), que deberá pagar el sentenciado Juvenal Salhua Huallpa de forma solidaria con el sentenciado Yuvier Federico Chauca Meza. Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Ámbito del pronunciamiento
Elevada la causa a la Corte Suprema de Justicia, se avocaron a su conocimiento los señores jueces que integraron la Sala Penal Permanente, quienes luego de cumplido el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, expidieron el auto de calificación de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho —folios 60 a 67—, declarándolo bien concedido, por los motivos previstos en los incisos 1 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal —en adelante NCPP—.
Los términos del recurso interpuesto pretenden que se evalúe y determine: i) el quebrantamiento al principio de congruencia recursal y la validez de la motivación por su vulneración, y ii) la forma de pago de los montos fijados por concepto de reparación civil, esto es, si se trata de obligaciones solidarias o mancomunadas y las presunciones legales que su cumplimiento prevé.
Segundo. Fundamentos de la impugnación
2.1. Casación constitucional: vulneración al debido proceso y la garantía de motivación —inciso 1 del artículo 429 del NCPP—
En cuanto al debido proceso, indica que apeló la sentencia de primera instancia, únicamente en el extremo referido al plazo de ejecución, tiempo de pago de la merced conductiva; empero, los jueces de apelación se pronunciaron extralimitándose en los fundamentos de su recurso, con lo que se vulneró el principio de congruencia recursal.
Como consecuencia del defecto antes anotado, afirma que se configura el vicio de motivación incorrecta, por cuanto se infringieron las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, dado que se pronunciaron por aspectos que no fueron materia recurrida.
2.2. Casación sustantiva indebida: indebida aplicación de normas jurídicas necesarias para la aplicación de la ley penal —inciso 3 del artículo 429 del NCPP—.
La sentencia de vista fue emitida con una errónea interpretación de normas de naturaleza civil, esto es, el artículo 98 del Código Procesal Penal y el principio de congruencia recursal.
Tercero. Imputación fáctica
El 06 de septiembre de 2013, Yuvier Federico Chauca Meza celebró con Claudio Ronald Zárate Rueda un contrato de arrendamiento de un vehículo frigorífico, por el periodo de tres meses. En contraprestación, Chauca Meza se comprometía a pagar una contraprestación mensual de S/ 1800.00 (mil ochocientos soles). Asimismo, pactaron como garantía la suma USD 3000.00 (tres mil dólares americanos), que serían entregados en dos partes, una de dos mil a la suscripción del contrato, y el saldo, el treinta de septiembre de dos mil trece. Asimismo, celebraron un contrato de compraventa futura de bien mueble.
Luego de celebrado el contrato, Chauca Meza asumió un comportamiento evasivo de la obligación que contrato. No cumplió con las cláusulas a las que se comprometió; y ante los reclamos del arrendatario, procedió a convocar a Juvenal Salhua Huallpa como garante para, junto con este, lograr que el agraviado suscriba un nuevo documento de compromiso de pago por el vehículo, fijando como nueva fecha el treinta de noviembre de dos mil trece.
Posteriormente, el arrendador y el garante perdieron toda comunicación con el ahora agraviado. Vencido el contrato, Chauca Meza no devolvió el vehículo arrendado y Salhua Huallpa tampoco cooperó en dicho cometido; por el contrario, ocultaron el vehículo en el inmueble de propiedad de Antonieta Quispe Llacta, en el que funciona el taller de Washington Chauca Meza.
Frente a lo sucedido, el nueve de enero de dos mil catorce, Claudio Ronald Zarate Rueda envió al imputado una carta notarial, requiriendo la devolución del vehículo; sin recibir respuesta alguna.
Cuarto. Itinerario del procedimiento
4.1. El señor fiscal, representante del Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Cusco, el dieciséis de marzo de dos mil catorce, formuló su requerimiento de acusación contra Yuvier Federico Chauca Meza y Juvenal Salhua Huallpa, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio — apropiación ilícita común y, alternativamente, por el delito de estafa, en agravio de Claudio Ronald Zárate Rueda; en tanto que a Washington Chauca Meza y Antonieta Quispe Llacta les imputó la presunta comisión del delito de receptación, en perjuicio de Claudio Ronald Zárate Rueda.
4.2. Efectuado un primer juicio en primera instancia, el doce de agosto de dos mil dieciséis, el señor juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio del Cusco absolvió a Washington Chauca Meza y Antonieta Quispe Llacta, de la imputación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-receptación.
4.3. Luego de dictarse las órdenes de captura, y la declaración de contumacia respectiva, se llevó a cabo la instalación del juicio en el que, en un primer momento, Yuvier Federico Chauca Meza se acogió a la conclusión anticipada de juicio oral; tal conformidad se aprecia en los términos de la sentencia impartida el catorce de noviembre de dos mil dieciséis —en adelante, la primera sentencia—, la cual: i) aprobó los acuerdos arribados entre el acusado, su defensa técnica y el representante del Ministerio Público y el actor civil, ii) declaró a Yuvier Federico Chauca Meza como autor del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita común en agravio de Claudio Ronald Zárate Rueda, y en consecuencia, le impusieron la pena de dos años y ocho meses de pena privativa de libertad suspendida por un periodo de dos años, sometido a reglas de conducta, iii) fijó en USD 18 000.00 (dieciocho mil dólares americanos) el monto de pago por concepto de reparación civil, cuya obligación vincula al imputado, otorgándole como plazo máximo y fecha límite final el diez de mayo de dos mil diecisiete, precisando que en cualquier tipo de transferencia, deberá participar de manera directa el agraviado. Tal decisión adquirió autoridad de cosa juzgada, en virtud de la conformidad expresada en la sesión de juicio por los sujetos procesales legitimados —folios 103 a 115—.
4.4. Posteriormente, se instauró el juicio contra Juvenal Salhua Huallpa, luego del cual se dictó la sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete —en adelante, la segunda sentencia—, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio-apropiación ilícita común, en agravio de Claudio Ronald Zárate Rueda; y, en consecuencia, le impuso: i) tres años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta; y dispuso ii) que Juvenal Salhua Huallpa, pague: a) USD 5000.00 (cinco mil dólares americanos), por concepto de reparación civil a favor de Zárate Rueda; b) S/9000.00 (nueve mil soles), por concepto de merced conductiva impaga —por restitución y pago de su valor—, y S/ 10 000.00 (diez mil soles) por indemnización, haciendo la precisión de que dichos montos deberán ser cancelados en forma proporcional, a razón de S/ 1000.00 (mil soles) mensuales, contando treinta días desde la fecha en que quede consentida —folios 221 a 228—.
4.5. Contra dicho fallo, el sentenciado Salhua Huallpa —folios 234 a 238— y el agraviado Zárate Rueda —folios 241 y siguiente— interpusieron recursos de apelación. Llevada a cabo la audiencia de apelación, vía incidental, se declaró inadmisible la impugnación propuesta por el imputado Juvenal Salhua Huallpa, en virtud de su inasistencia a la audiencia de vista, conforme al efecto previsto en el inciso 3 del artículo 423 del NCPP.
Luego del debate en sede superior, quienes integraron la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco emitieron la sentencia del quince de agosto de dos mil diecisiete, que declaró fundada en parte la apelación planteada por el actor civil; y, en consecuencia, revocaron la sentencia de primera instancia únicamente en el extremo referido a la reparación civil, la merced conductiva impaga y el monto fijado por indemnización; y, reformándola, fijaron en la suma de USD 18 000.00 (dieciocho mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional a S/ 58 (cincuenta y ocho mil trescientos veinte soles) que debe pagar Juvenal Salhua Huallpa, de forma solidaria, con el sentenciado Yuvier Federico Chauca Meza.
4.6. Contra tal determinación, el agraviado Claudio Ronald Zárate Rueda interpuso recurso de casación, el cual fue admitido a nivel superior, conforme da cuenta el auto del dos de octubre de dos mil diecisiete —folios 292 y siguiente—.
4.7. Elevada la causa a la Corte Suprema, y cumpliendo con el procedimiento formal establecido en el artículo 430 del NCPP, se expidió el auto de calificación, referido en el apartado primero de los fundamentos de hecho.
4.8. Cumplido con lo estipulado en el inciso 1 del artículo 431 del Código Procesal Penal, mediante decreto del veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, esta Suprema Sala fijó fecha para la vista de la causa para el veintisiete de marzo último, en la cual intervino el letrado Miguel Ángel Aceres Nina, en representación de la parte civil, y una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada, en la que se produjo el debate, en virtud del cual, tras la votación respectiva y obteniendo el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha, con el voto debidamente dejado y firmado del juez ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Determinación del motivo casacional previsto en el inciso 1 del artículo 429 del NCPP
El inciso 1 del artículo 429 del NCPP establece como causa de casación la siguiente: “Si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías”.
La estructura del mencionado precepto, permite establecer los siguientes supuestos:
1. Si la sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
2. Si la sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
3. Si la sentencia ha sido expedida con una indebida aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
4. Si la sentencia ha sido expedida con una errónea aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
5. Si la sentencia ha sido expedida con una indebida aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
6. Si la sentencia ha sido expedida con una errónea aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
7. Si el auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
8. Si el auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
9. Si el auto ha sido expedido con una indebida aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
10. Si el auto ha sido expedido con una errónea aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal.
11. Si el auto ha sido expedido con una indebida aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
12. Si el auto ha sido expedido con una errónea aplicación de algunas de las garantías constitucionales de carácter material.
La pretensión del casacionista se enmarca en el supuesto número uno, esto es, la inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal, y se enfoca concretamente en dos aspectos: i) la vulneración al deber de motivación de las sentencias judiciales, por cuanto la decisión de segunda instancia, es ultra petita —más allá de lo pedido—, pues se pronunció por materias no recurridas por la parte civil; y ii) como consecuencia de ello, se produjo un quebrantamiento al principio de congruencia recursal, que incidió en la debida motivación.
Examinados los actuados, se aprecia que el actor civil, al formular su apelación —folios 241 a 242— planteó argumentos referidos estrictamente al tiempo en el que se debería cumplir con el pago de la reparación civil y solicitó al tribunal de alzada la reducción del plazo de pago a ocho cuotas mensuales y que se incremente a S/ 70 200.00 (setenta mil doscientos soles) los conceptos de lucro cesante, por el alquiler dejado de percibir.
[Continúa…]