Prohibición de regreso: ¿se puede imputar delito a la dueña del vehículo en el que su conviviente trasladó la droga? [Exp. 1221-2002, Cono Norte]

Tercero. Que de la valoración de los hechos y de la prueba actuada en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad de la encausada G. A. L. R. o G. A. L. R. o A. M. M. S., quien ha referido que participó en el contrato de compraventa de los vehículos en setiembre de mil novecientos noventitrés a solicitud de su conviviente y ya sentenciado M. P. L. R. con quien tiene un hijo de ocho años de edad; que los vehículos fueron adquiridos por el precitado conviviente y el coprocesado L. A. G., desconociendo el destino de los mismos y por ende no tenía dominio sobre estos, ni menos recibía beneficio alguno; que asimismo, la encausada refiere no haber tenido conocimiento que su conviviente y demás coprocesados se dedicaban al tráfico ilícito de drogas, por el contrario, vivía en la creencia que éste se dedicaba a la venta mayorista de fruta; versión que ha sido corroborada con lo declarado por M. P. L. R. a fojas ciento noventisiete y durante los debates orales a fojas ochocientos treintiuno;

Cuarto. Que por criterio de imputación objetiva, de la mejor doctrina, que recoge el principio de prohibición de regreso, en virtud del cual la participación en un hecho estandarizado y socialmente inocuo -la titularidad sobre los vehículos intervenidos- no constituye participación en una configuración delictiva […]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
EXP. N° 1221-2002, CONO NORTE – LIMA

Lima, doce de mayo del año dos mil cuatro.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el señor Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el señor Vocal Supremo Javier Villa Stein; y CONSIDERANDO además:

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Primero. Que el numeral vigésimo cuarto, parágrafo e) del artículo segundo de la Constitución Política del Perú, señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; asimismo, que conforme lo previsto en el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales vigente, la sentencia absolutoria debe sustentarse en el hecho de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba.

Segundo. Que se le incrimina a G. A. L. R. o G. A. L. R. o A. M. M. S. la comisión del delito de tráfico Ilícito de drogas, previsto por el artículo doscientos noventiséis, en concordancia con inciso sétimo del artículo doscientos noventisiete del Código Penal, a partir del hecho de ser la propietaria de la camioneta marca Nissan de placa de rodaje OI-siete mil novecientos sesenta y seis, en la cual los sentenciados M. P. L. R. y J. M. L. R., fueron intervenidos el dieciséis de febrero de mil novecientos noventicuatro en la localidad de Yangas – Canta, en circunstancias que transportaban sesenta kilos ochocientos sesenta gramos de pasta básica de cocaína; asimismo, poseía la citada encausada otra camioneta de placa de rodaje OI-nueve mil ochocientos ochenta y cinco y una motocicleta de placa de rodaje NI- tres mil quinientos ochenta, y deducir erróneamente que dichos bienes habrían sido adquiridos con el producto del tráfico ilícito de drogas.

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Tercero. Que de la valoración de los hechos y de la prueba actuada en el proceso, no existen elementos de juicio suficientes que demuestren la responsabilidad de la encausada G. A. L. R. o G. A. L. R. o A. M. M. S., quien ha referido que participó en el contrato de compraventa de los vehículos en setiembre de mil novecientos noventitrés a solicitud de su conviviente y ya sentenciado M. P. L. R. con quien tiene un hijo de ocho años de edad; que los vehículos fueron adquiridos por el precitado conviviente y el coprocesado L. A. G., desconociendo el destino de los mismos y por ende no tenía dominio sobre estos, ni menos recibía beneficio alguno; que asimismo, la encausada refiere no haber tenido conocimiento que su conviviente y demás coprocesados se dedicaban al tráfico ilícito de drogas, por el contrario, vivía en la creencia que éste se dedicaba a la venta mayorista de fruta; versión que ha sido corroborada con lo declarado por M. P. L. R. a fojas ciento noventisiete y durante los debates orales a fojas ochocientos treintiuno;

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Cuarto. Que por criterio de imputación objetiva, de la mejor doctrina, que recoge el principio de prohibición de regreso, en virtud del cual la participación en un hecho estandarizado y socialmente inocuo – la titularidad sobre los vehículos intervenidos – no constituye participación en una configuración delictiva; por lo que la absolución materia de grado se encuentra dentro de los alcances del articulo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales:

Declararon

NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas mil quinientos ochentinueve, su fecha veintisiete de marzo del dos mil dos, que ABSUELVE por unanimidad a G. A. L. R. o G. A. L. R. o A. M. M. S., de la acusación fiscal por los delitos contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas -, en agravio del Estado; y absuelve por mayoría a la citada encausada de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas – lavado de dinero en agravio del Estado; y reserva el juzgamiento de A. A. R. P. y M. A. R. P.; MANDARON que la Sala Penal Superior las órdenes de captura contra las citadas hasta que sean habidas; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y, los devolvieron; Interviniendo el señor doctor Vásquez Vejarano por impedimento del señor doctor Gonzáles Campóse

SS.
VASQUEZ VEJARANO
VILLA STEIN
VALDEZ ROCÁ
CABANILLAS ZALDIVAR
VEGA VEGA

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