Fundamentos destacados 7.2.3. […] Así las cosas, la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal.
En este orden de ideas, la calificación legal de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles no constituye una modalidad autónoma de maltrato, porque no pone en peligro ningún de los postulados del bienestar animal, ni tampoco guarda relación con los escenarios habituales de maltrato. Resulta evidente que la categorización legal de los animales, en sí misma considerada, no los expone a condiciones de sed, hambre o malnutrición, ni a la incomodidad en razón del espacio físico, de la temperatura ambiental o del nivel de oxigenación, ni al dolor, a la enfermedad o a lesiones físicas, ni al miedo, a la angustia o a la ansiedad.
[…]
7.2.5. Así las cosas, la Corte concluye que el deber constitucional de protección animal no envuelve una prohibición abstracta de asignar a los animales el status de bienes muebles o inmuebles, ya que esta calificación, por sí sola, no se encuentra vinculada ni constituye una condición necesaria o suficiente de los estándares de bienestar animal.
Así las cosas, solo si en el caso particular la calificación legal envuelve una habilitación, tácita o expresa, para maltratar a los animales, esto es, para desconocer los estándares del bienestar animal, la categorización es incompatible con la prohibición constitucional de maltrato. La evaluación de medidas semejantes, por tanto, no pueden realizarse en abstracto, sino determinando en concreto, es decir, respecto de la medida legislativa específica, los efectos de la definición legal.
Sentencia C-467/16
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CÓDIGO CIVIL-Exequibilidad de la categorización de los animales como bienes muebles o inmuebles por destinación
[L]Sala concluyó que, ni desde la perspectiva de los efectos simbólicos, ni desde la perspectiva de los efectos jurídicos del Derecho, la categorización de los animales como bienes muebles o como bienes inmuebles por destinación contenida en los artículos 655 y 658 del Código Civil, infringe la prohibición constitucional de maltrato animal.
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Facultad de precisar concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEFINICIONES LEGISLATIVAS-Alcance y límites
[E]ste tribunal ha entendido que, eventualmente, el control de las definiciones legales podría ser viable al menos desde dos perspectivas. (…) Por un lado, desde la perspectiva de los efectos jurídicos materiales, puesto que, aunque en principio las categorizaciones y las calificaciones legales carecen de un contenido regulativo propio, esto es, no contienen una prescripción que pueda ser objeto de confrontación con el ordenamiento superior, sí pueden ser controladas en la medida en que se le pueda adscribir algún efecto jurídico. (…) Asimismo, la Corte ha entendido que el control constitucional se puede extender a los efectos simbólicos de las definiciones, de las categorizaciones y de la terminología legal, independientemente de sus efectos jurídicos materiales. En la medida en que a través de los enunciados legales los órganos de producción normativa pueden transmitir ideas y mensajes que rebasan su contenido prescriptivo, como cuando a través de un lenguaje peyorativo se difunden ideas discriminatorias en contra de cierto colectivo, este tribunal ha concluido que cuando el legislador transmite mensajes cuya emisión se encuentra vedada en la Constitución Política en virtud del principio de igualdad, de la prohibición de discriminación o de otro mandato semejante, el escrutinio judicial se puede extender a esta faceta no prescriptiva del sistema jurídico.
TERMINOLOGÍA O DEFINICIONES LEGALES INDEPENDIENTE DE SUS EFECTOS JURÍDICOS-Jurisprudencia constitucional
LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto
Por la razón anterior, las indagaciones orientadas a determinar el significado “verdadero” o intrínseco de las palabras resultan inadecuadas, o al menos claramente insuficientes. Así las cosas, las reflexiones de este tipo, normalmente vinculadas al análisis etimológico de las palabras o a su interpretación literal, deben articularse con otro tipo de exploración que dé cuenta de la situación en la que se emiten los enunciados, (…) Son estos factores de contexto, más que la etimología o el significado literal o textual, las que permiten determinar el contenido de los enunciados legales, y en particular, el referente, la connotación y la carga de las palabras que en estos aparecen.
MALTRATO ANIMAL-Prohibición legal como conducta castigada por el orden constitucional vigente
[L]a jurisprudencia ha migrado hacia un reconocimiento de la prohibición constitucional de maltrato animal, aunque, como se verá más adelante, con diferencias muy importantes en cuanto a su fundamento, contenido y alcances, en escenarios como los operativos de recolección de perros callejeros por las instituciones sanitarias, la tenencia de animales silvestres por particulares, la destinación de bienes de uso público al espectáculo taurino, y las competencias de las autoridades nacionales y locales en la regulación y el control de espectáculos taurinos.
PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA CONSTITUCIÓN-Jurisprudencia constitucional
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN ANIMAL-Límites legítimos/LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección
MALTRATO ANIMAL-Prohibición
Así las cosas, la materialización de la prohibición de maltrato animal se produce, no por vía de su calificación abstracta como seres sintientes ni como sujetos de derechos, sino con la identificación de las modalidades y de los escenarios en los que se infringe sufrimiento a los animales individualmente considerados, y con la adopción de medidas idóneas y eficaces para la erradicación de estas modalidades y escenarios en los que se produce el sufrimiento animal. Así las cosas, el deber constitucional del legislador consiste en individualización y caracterización de las distintas formas y modalidades de maltrato que se producen en la interacción entre los seres humanos y los animales, en evaluarlas de cara al conjunto de principios y valores constitucionales, y en adoptar las medidas que sean consistentes con este entramado de mandatos, bien sea para regularizar y estandarizar estas prácticas, o bien sea para prohibirlas inmediata o progresivamente. Nada de ello tiene que ver con una calificación o una categorización general de los animales, cuestión por lo demás bastante más sencilla que la de enfrentar un fenómeno altamente complejo como el maltrato animal.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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