Progenitora está impedida de registrar a su hijo si no cuenta con capacidad de reconocimiento por tener trece años [Casación 6895-2014, Huaura]

Fundamento destacado: Décimo: Ahora bien, no debe perderse de vista que en el momento en que se realizó el acto de reconocimiento, la causante E.Q.V. contaba con trece años de edad (pues, de acuerdo a la partida de nacimiento de fojas ciento treinta y cinco, ésta nació el veintiuno de enero de mil novecientos veintiocho) y, por tanto, en atención a lo prescrito por el artículo 9 del Código Civil de 1936 -vigente en esa fecha- tenía la condición de incapaz absoluta[4], encontrándose impedida de realizar el reconocimiento por sí misma. En este sentido, dado que en la fecha del nacimiento del demandante la causante se encontraba imposibilitada de realizar el acto de reconocimiento del ahora demandante, por tener la condición de incapaz absoluta de acuerdo a la ley vigente, puede desprenderse válidamente que el padre de la misma contaba con la legitimación extraordinaria prevista en el artículo 353 del Código Civil de 1936 para realizar tal acto. Sobre todo, si este último era, además, padre legítimo de la señora E.Q.V., conforme se desprende de la partida de nacimiento obrante a fojas ciento treinta y cinco.

Undécimo: En este punto conviene hacer una precisión más. Cuando el artículo 353 del Código Civil de 1936 hacía referencia a incapacidad permanente del padre o de la madre, debe entenderse que el legislador buscaba restringir la aplicación del supuestos de legitimidad extraordinaria contenido en esta disposición a los casos en los que la incapacidad sufrida por el padre o madre tuvieran carácter duradero, impidiendo que pueda ser empleada en aquellos supuestos en los que la incapacidad del padre o la madre fuera momentánea o fugaz y, por tanto, fuera fácilmente superable.

Sería incorrecto considerar que la referencia a incapacidad permanentetuviera como propósito descartar cualquier supuesto en el que la incapacidad del padre o la madre fuera definitiva o no tuviera limitación de tiempo, pues de ser así, la norma perdería eficacia práctica, al resultar inútil para casos -como el presente- en los que la incapacidad de los padres se produjera a causa de su precocidad. Por lo que debe interpretarse -funcional y teleológicamente- que dicha referencia incluye no solo a los supuestos en los que la incapacidad no tuviera límite de tiempo, sino también a aquellos en los que, a pesar de tenerlo, la incapacidad tuviera carácter durable o de larga duración (v.g., cuando la madre o el padre no tuvieran aun la edad necesaria para poder reconocer al hijo extramatrimonial).


SUMILLA: Aun cuando por regla general se ha reconocido que el acto de reconocimiento de hijo extramatrimonial debe ser llevado a cabo por el propio padre o la propia madre del menor y sólo por ellos -como sujetos activos naturales de tal acto-, nuestro ordenamiento jurídico ha admitido que, en circunstancias excepcionales, este acto puede ser efectuado eficazmente por los abuelos.


Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
SENTENCIA
CAS. N° 6895-2014, HUAURA

Lima, siete de julio de dos mil quince.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-

VISTA: La causa número seis mil ochocientos noventa y cinco – dos mil catorce; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I.- RECURSO DE CASACIÓN:

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a fojas ciento noventa y tres, por el señor L.A.R.Q., contra la sentencia de vista de fecha diez de marzo de dos mil catorce, obrante a fojas ciento setenta y ocho, que confirmó la sentencia apelada de fecha cinco de julio de dos mil trece, que declaró improcedente la demanda.

II.- CAUSAL DEL RECURSO:

Por medio de la resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince, obrante a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 353 del Código Civil de 1936.

III.- CONSIDERANDO:

I. Antecedentes:

Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda de petición de herencia interpuesta a fojas dieciséis por el señor L.A.R.Q., a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional: i) lo declare heredero de quien en vida fuera E.Q.V. y, en consecuencia, ii) reconozca su derecho a concurrir con los demás herederos de esta última -ahora emplazados- sobre las acciones y derechos correspondientes al predio rústico denominado Parcela N° 43 del Fundo Pasamayo, identificado con Unidad Catastral N° 10279, e inscrito en la Partida Registral N° 20003486 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral, a razón de un veinticinco por ciento (25%) de las acciones y derechos del bien; ordenando la inscripción respectiva en el Registro de Sucesiones Intestadas y el Registro de la Propiedad Inmueble de Huaral.

[Continúa…]

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