Sumilla: Los procesos promovidos por la Superintendencia de Banca y Seguros contra las Resoluciones Administrativas N.° 330-95 de 4 de mayo de 1995 y N.° 253-2002 de 12 de marzo de 2002, cont radicen la sentencia de 28 de febrero de 2003, la cual es inamovible, por su carácter vinculatorio a fin de garantizar el derecho de Javier Mujica Ruiz Huidobro, cuyo derecho debe ser garantizado por el Estado Peruano por todos los medios posibles.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
RECURSO DE APELACIÓN N° 65-2024, LIMA
NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Lima, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
El 26 de enero de 2023 se creó la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, por Resolución Administrativa N.° 000056-2023-CE-PJ, en trando en funciones a partir del 1 de junio de 2023.
Mediante Resolución Administrativa N.º 000010-2023-SP-SC-PJ del 12 de mayo de 2023, se dispuso que la Sala Civil Permanente remita a la Sala Civil Transitoria los expedientes ingresados con números impares y a partir del 1 de junio de 2023, la Sala Civil Permanente reciba los nuevos ingresos con números pares y la Sala Civil Transitoria con números impares.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa N.° 65-2024, en audiencia pública l levada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), mediante escrito de 24 de marzo de 2022[1] , contra la sentencia de 1 de marzo de 2022[2] , emitida por la Cuarta Sala
Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió declarar infundada en todos los extremos la demanda.
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II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
Mediante resolución N.° 53, de 1 de marzo de 2022, que es objeto de apelación, la Cuarta Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró infundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: i) El artículo 1 de la Ley N.° 23495, no disponía que la homologación d ebía efectuarse con la remuneración de los trabajadores sujetos al régimen de la actividad pública del Decreto Legislativo N.° 276, es más, el artículo 8 de la citada norma disponía que los alcances de la presente Ley, no afectan los beneficios ya obtenidos por los Pensionistas de la Administración Pública, por constituir dichos beneficios derechos adquiridos, por lo que, no se aprecia ninguna infracción normativa; ii) El demandante tiene derecho adquirido a una pensión nivelable con el haber del funcionario en actividad de la SBS que desempeña la misma o análoga función a la desempeñada por el demandado hasta su cese. Tal es así que el artículo 5 de la Ley 25792, mediante el cual autorizan a la Superintendencia de Banca y Seguros a establecer un programa de incentivos para la renuncia voluntaria de sus trabajadores, publicada el 23 de octubre de 1992, desconocía ese derecho del demandado y por lo cual éste tuvo que demandar en vía de acción de amparo que concluyó con la ejecutoria suprema de 1 de setiembre de 1994 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró fundada la acción de amparo; iii) Ante la vulneración de su derecho pensionario nivelable acaecido en agosto de 1992, cuando la entidad demandante decidió reducir unilateralmente y de hecho su pensión, el demandado Javier Mujica Ruiz Huidobro interpuso demanda de amparo obteniendo sentencia favorable mediante la ejecutoria suprema de 1 de setiembre de 1994, la cual ordenó a la ahora demandante SBS restituir el pago de la pensión que venía percibiendo el demandado antes de la vulneración de su derecho, siendo que en vía ejecución y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional Suprema, la SBS mediante Resolución N.° 330-95 de 4 de mayo de 1995 , dispuso “nivelar el monto pensionable que corresponde recibir a don Javier Mujica Ruiz Huidobro con las remuneraciones que percibían los servidores activos de la misma categoría o equivalente en la oportunidad en que se dieron los reajustes de salarios; así como efectuar los reintegros correspondientes (…), cabe precisar que esta resolución tiene la calidad de cosa juzgada; y, iv) Asimismo, ante la inejecución de lo dispuesto en la resolución SBS N° 330-95 por parte de la entidad demandante, interpone demanda de cumplimiento la cual fue declarada fundada por sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1242-97-AC/TC, de 9 de julio de 1998, dicha sentencia, también tiene calidad de cosa juzgada, en cumplimiento de la mencionada sentencia, la SBS emitió la Resolución Administrativa SBS N.° 253-2002, de 12 de marzo de 2002, mediante la cual se dispone dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución SBS N.° 330-95. En tal sentido, queda claro para el suscrito que las resoluciones administrativas SBS N.° 330-95 y 253-2002, fueron emitidas por la entidad demandante en cumplimiento de sentencias judiciales con la calidad de cosa juzgada y no motu propio.
[Continúa…]
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