FUNDAMENTO DESTACADO: QUINTO.- Consecuentemente, el plazo extraordinario que debe cumplirse para una pretendida usucapión del inmueble sub litis, que en este caso consiste en el puesto de mercado Nro. 123 que tienen 5.88 m2 del lote 02 y 7.28 m” del lote 3 de la manzana I del Centro Comercial Mercado Chacra a la Olla, culminaría el veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis. Sin embargo, entre los mismos sujetos procesales de este proceso, se han producido una serie de conflictos de intereses que atañen directamente al ejercicio del derecho real de propiedad del mismo inmueble; así, se tiene un proceso contencioso administrativo donde se solicita la nulidad de la Resolución de Alcaldía por la que se da en compra venta el inmueble del “Mercado” sub litis; un proceso de reconocimiento de propiedad y otro sobre obligación de hacer que se dieron desde el año dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil doce. Estos procesos judiciales iniciados por el mismo demandante contra la misma demandada y sobre el mismo bien sub litis se dieron dentro del plazo extraordinario de prescripción, y por tal, sí tienen efecto interruptivo de este plazo, por lo que a la fecha de interposición de la demanda[4] , esto es, al dos de febrero de dos mil diecisiete, no se habría cumplido el plazo para la pretendida prescripción adquisitiva de dominio. Además, es preciso señalar que estos procesos que han generado un efecto interruptivo, se dieron antes que el usucapiente haya generado o haya cumplido con los requisitos de la prescripción adquisitiva, de lo contrario, no le serían oponibles para la declaración de usucapión.
Sumilla: Se ha producido actos que tienen efecto interruptivo a la continuidad de la posesión, lo que impide que se cumpla con este requisito para la prescripción adquisitiva de dominio del recurrente; más aún si dichas interrupciones se dieron antes que opere el derecho a la prescripción del inmueble que alega el demandante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 5079-2019
DEL SANTA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número 5079-2019, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación por el demandante Alejandrino Lucio Cotrina, obrante a folios quinientos treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve de folios quinientos cinco, que confirma el auto apelado, que declara improcedente la denuncia civil, planteada por la demandada; revoca la sentencia apelada, que resuelve declarar fundada de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesta por Alejandrino Lucio Cotrina contra Propietarios del Centro Comercial Mercado Chacra a la Olla, y reformandola se declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. DEMANDA
El demandante solicita se le declare propietario por prescripción adquisitiva de dominio, sobre el puesto Nro. 123 del Centro Comercial Chacra a la Olla, puesto que tiene 5.88 m2 del lote Nro. 02, y 7.28 m2 del lote Nro. 03 de la manzana “I” del Centro Cívico Comercial de Chimbote, el cual ocupa por más de 30 años en forma continua, pacífica y pública, inmuebles que se encuentran inscritos en las partidas de los Registros Públicos Nro. 02002145 y 11023420 a nombre del Centro Comercial Chacra a la Olla. Fundamenta:
– Señala que el predio no es de dominio público, sino es calificada como Zona Comercial en el Plan de Desarrollo Urbano de la Provincia del Santa y se encuentran inscrito en las Partidas Nro. 02002145 y 11023420 de los Registros Públicos del Santa, y lo utiliza como puesto de comercio de carnes. – La asociación demandada es propietaria del terreno ocupado por el recurrente y de los terrenos colindantes, encontrándose ocupados por terceros que mantienen la posesión por diferentes causas, indicando que existen posesionarios que han adquirido de manera onerosa la posesión de los anteriores posesionarios, realidad que debe tomarse en consideración.
– La posesión del puesto que ocupa como propietario, lo adquirió cuando se agruparon los comerciantes para dedicarse a comercializar productos de pan llevar, como propietarios de los puestos de mercado solamente pagando la licencia de funcionamiento del establecimiento comercial.
– La municipalidad le cobra los impuestos, se conduce como propietario y no paga renta o merced conductiva a la propietaria o a terceros.
– Presenta como medios probatorios: Planos del inmueble, certificado de trabajo, padrón de comerciantes de la asociación, recibos de pago de energía eléctrica, acta de acuerdos de una cooperativa, cuatro de testigos, entre otros.
2. CONTESTACIÓN
El Presidente del Consejo de Administración del Centro Comercial “Mercado Chacra a la Olla” señala:
– Su representada inicialmente era propietaria del inmueble de 1938 metros cuadrados, que comprende la manzana I – lote 2 y 3 de la avenida Pardo Nro. 843 en el cual funciona actualmente el Centro Comercial Chacra a la Olla de Chimbote, y que en el Centro Comercial no hay subdivisión por lo que no puede hablarse de puestos e independizaciones, tampoco declaratoria de fábrica, así como los planos presentados por el demandante, no corresponden a la realidad por que se ha tenido en cuenta para su elaboración los 1938 metros cuadrados de la manzana I – lote 2 y 3, y no los 372.4 metros cuadrados restantes peor aún no se ha hecho en el lugar de los hechos y corresponde a otra persona jurídica o al nombre anterior que tenía su representada por lo que se ha visado los planos de una persona jurídica inexistente, así como tampoco se ha tenido en cuenta la resolución sobre la acumulación de áreas dispuesta por la Municipalidad.
– En la actualidad sólo existen 113 puestos, y no existe el puesto 123; a la fecha no existe una línea divisoria ni tampoco se ha hecho la delimitación de los lotes 2 y 3 de la manzana I en donde se ubica el centro comercial, que es falso que el demandante ocupe por más de treinta años el inexistente puesto 123, por que hasta el año 2006, el mercado fue público y recién a partir del año 2007 es privado; el demandante no ocupa de manera pacífica el inexistente puesto 123, por cuanto con su representada ha tenido varios procesos judiciales.
– Para la prescripción, recién se computa a partir del mes de febrero de 2007, cuando se inscribe la compra venta; sin embargo, hubo procesos judiciales promovidos por el demandante, y que incluso se encuentran en trámite además el requerimiento de conciliación. La fecha en que interpone la demanda es el dos de febrero del año dos mil diecisiete.
3. PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante resolución de folios doscientos sesenta y dos, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:
i) Determinar si al demandante Alejandrino Lucio Cotrina le asiste el derecho para que se le declare propietario por prescripción, del bien inmueble sobre el puesto Nro. 123 del Centro Comercial Chacra a la Olla, puesto que tiene 5.88 m2 del lote Nro. 02, y 7.28 m2 del lote Nro. 03 de la manzana “I” del Centro Cívico Comercial de Chimbote.
ii) Determinar si el demandante cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 950 del Código Civil, como son la posesión contínua, pacífica y pública como propietaria durante diez años.
iii) Determinar, de ampararse la demanda, si procede la cancelación del asiento anterior de dominio.
[Continúa…]


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