Fundamento destacado: 5.7.- En proceso de reivindicación antes mencionado y que se encuentra en ejecución de sentencia, ya que la misma no ha sido dejada sin efecto por
mandato del juez de la causa o ninguna otra autoridad judicial, por lo que, al existir dicho proceso queda establecido que la posesión del bien sub litis que los ahora demandantes pretenden adquirir por prescripción adquisitiva no es pacífica, al haber sido requerido judicialmente para la restitución de la posesión del mismo, lo que ha ocurrido desde el año 2000 y se ha mantenido, inclusive, hasta el momento de la interposición de la demanda. Dicha situación turba la posesión pacífica que se alega.
Sumilla.- Deviene infundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio dado a que la posesión del bien inmueble sub litis no ha sido pacifica por haberse requerido judicialmente para la restitución de la posesión sobre el inmueble sub litis, desde el
año 1996, mediante proceso de reivindicación que fue estimado y que se encuentra en ejecución de sentencia.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE No 002850-2014-0-0901-JR- CI-05
DEMANDANTE : VICTOR JULIO PALOMEQUE FLORES y ROSA BERTHA, MORALES SOSA de PALOMEQUE
DEMANDADO : ASOCIACION DE CHOFERES PROFESIONALES DEL PERU
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO
JUZGADO : QUINTO JUZGADO CIVIL
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y UNO
Independencia, doce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS: La causa en audiencia pública, con informe oral; interviniendo como Ponente el Juez Superior DÍAZ ZEGARRA conforme dispone el inciso 2) del artículo 45o de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:
Primero: Resolución materia de apelación
La sentencia expedida por Resolución N° 24, su fech a 30 de octubre de 2020 (fs. 1174 a 1181) que declara Declarando FUNDADA la demanda interpuesta por la sociedad conyugal conformada por los señores VICTOR JULIO PALOMEQUE FLORES y ROSA BERTHA MORALES SOSA de PALOMEQUE contra la ASOCIACION DE CHOFERES PROFESIONALES DEL PERU, la sociedad conyugal conformada por PEDRO CRUZ MESTANZA RUIZ y ANDREA ORDOÑEZ SOLORZANO, y los señores MARCIAL GREGORE CAMONES POCOY, MILAGROS MARTINA RODRIGUEZ VERA y el
litisconsorte necesario pasivo RAMON VERA RODRIGUEZ sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; en consecuencia: Declaro propietario a la sociedad conyugal conformada por don Víctor Julio Palomeque Flores y doña Rosa Bertha Morales Sosa de Palomeque de un área de 100.00 metros cuadrados situados dentro de los 200.00 metros cuadrados que comprende el área total del bien inmueble ubicado en el Jirón Los Cipreses N° 190, Manzana “A I” , Lote 16, Urban ización José Gálvez del distrito de Independencia, inscrito en la Partida N° 43571680 d el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, debiéndose cursar los partes judiciales para su inscripción en el Registros de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos como corresponda teniendo en cuenta la naturaleza de pretensión exigida, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente decisión, sin costos ni costas.
Segundo: Argumento de la apelación
2.1.- Mediante escrito (fs. 782-784), el demandado MARCIAL GREGORE CAMONES POCOY, interpone apelación contra la sentencia, solicitando se revoque la sentencia, alega lo siguiente:
a.- La apelada, no ha verificado los resultados propios de los procesos judiciales, en el que notoriamente el ́proceso de reivindicación seguido entre las mismas partes influiría notablemente en el presente proceso.
b.- Existe motivación omitida en la sentencia por que no se explican las razones para llegar a la conclusión del tiempo de posesión; además no se ha verificado la inscripción registral del recurrente respecto al inmueble
c.- Existe la resolución 59 en el proceso de reivindicación a favor de la sociedad conyugal Mestanza-Ordoñez ordenando a Rosa Bertha Morales <sosa de Palomeque y Víctor Julio Palomeque Flores, restituyan la posesión del inmueble en mención, sentencia consentida y que se encuentra en estado de ejecución.
2.2.- Mediante escrito (fs. 789-791), el apoderado del demandado PEDRO VRUZ MESTANZA RUIZ, interpone apelación contra la sentencia, solicitando se revoque la sentencia, alega lo siguiente:
a.- No se ha tenido en cuenta que el plazo de prescripción se interrumpió con el proceso de desalojo Exp. 631-1995 y reivindicación Exp. 1996; no teniéndose encuentra los dispuesto por el artículo 1996 numeral 3) del Código Civil. La demanda es manifiestamente infundada.
b.- Cabe mencionar sobre la adquisición del inmueble por parte de los demandantes fue trasferida por usurpadores; además, si el Juez de la causa toma como cierto que los demandados Pedro Cruz Mestenza y Andrea Ordoñez Solorzano asumieron la obligación de transferir el 50% del inmueble, la obligación sería otorgar la transferencia de dicho inmueble y no la prescripción adquisitiva de dominio.
Tercero: Antecedentes
3.1. Mediante escrito de demanda de fojas cuarenta a setenta, subsanada a fojas noventa y tres a cien, la sociedad conyugal conformada por los señores VICTOR JULIO PALOMEQUE FLORES y ROSA BERTHA MORALES SOSA de PALOMEQUE interponen demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio contra la ASOCIACION DE CHOFERES PROFESIONALES DEL PERU, la sociedad conyugal conformada por los señores PEDRO CRUZ MESTANZA
RUIZ y ANDREA ORDOÑEZ SOLORZANO, asimismo, contra los señores MARCIAL GREGORE CAMONES POCOY, MILAGROS MARTINA GUTIERREZ VEGA y el Litisconsorte necesario pasivo RAMON VERA RODRIGUEZ. PETITORIO DE LA DEMANDA Que se les declare propietarios por prescripción adquisitiva un área de 100.00 metros cuadrados situados dentro de un área de 200.00 metros cuadrados que comprende el área total del bien inmueble ubicado en el Jirón Los Cipreses N° 190, Lote N° 16, Manzana “A – I”, Urbanización José Gálvez, distrito de Independencia, inscrito en la Partida N° 43571680 d el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima.
3.2. Por resolución número dos (fa. 101), se admite a trámite la demanda; asimismo, por resolución número cuatro (fs. 203) se resuelve tener por contestada la demanda por parte de los demandados Pedro Cruz Mestanza Ruiz y Andrea Ordoñez Solorzano; además, por resolución número seis (fs. 271 a 272, se declaró rebelde a los codemandados Milagros Martina Gutiérrez Vega y a la Asociación de Choferes Profesionales del Perú.
3.3. Mediante resolución número nueve (FS. 3599 se declaró saneado el proceso; adicionalmente, por resolución número trece (fs. 281-284) se fijaron los puntos controvertidos materia de debate, admitieron los medios probatorios ofrecidos; a ello se agrega que, se realizó la Audiencia de Pruebas (fs. 479-483).
3.4. Mediante resolución número diecisiete (fs. 516-517), se integró a la relación jurídico procesal como litisconsorte necesario pasivo al señor Ramón Vera Rodríguez, quien llega hacer declarado rebelde mediante resolución número veinte (fs. 655 a 658), asimismo se señaló fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas (fs. 603-606). Finalmente, por resolución 24 se emitió sentencia declarando fundada la demanda, que objeto materia de alzada.
[Continúa…]



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