El proceso de seguridad en el sistema penal peruano

Autor: Ithan Castillo Cupe

Sumario: 1. Aspectos preliminares, 2. Naturaleza y fundamento, 3. Incoación del proceso de seguridad, 4. Garantías del inimputable, 5. Transformación del proceso de seguridad en proceso común, 6. Conclusión.


1. Aspectos preliminares

El proceso de seguridad constituye una de las manifestaciones más singulares del sistema penal peruano, pues articula una respuesta jurídico-penal distinta a la pena, reservada exclusivamente para los inimputables. De esta forma, el Código Penal peruano (arts. 71 y ss.) y el Código Procesal Penal (arts. 456-458) reconocen la coexistencia de dos vías sancionadoras: la pena y la medida de seguridad. Ambas implican una restricción de derechos fundamentales y, por tanto, exigen un marco procesal dotado de garantías.

El proceso de seguridad no busca castigar, sino proteger a la sociedad y brindar tratamiento a quienes, por una grave anomalía psíquica, no pueden responder penalmente. En esa línea, el proceso de seguridad es un procedimiento penal especial destinado a determinar la aplicación de una medida de seguridad a una persona inimputable que, por una grave anomalía psíquica, ha cometido un hecho delictivo y representa peligro para la sociedad.

2. Naturaleza y fundamento

Desde el punto de vista procesal, como habíamos hecho mención, la medida de internación se aplica solo a los inimputables con diagnóstico médico-legal que demuestre su peligrosidad. No basta cualquier trastorno mental: debe existir una relación causal entre la anomalía y el hecho injusto cometido. Así, el principio de proporcionalidad guía toda la actuación judicial, equilibrando el interés de seguridad pública con la libertad individual del sujeto. En tal contexto, la inimputabilidad no requiere certeza absoluta; basta una probabilidad fundada, acreditada mediante pericia psiquiátrica y otros elementos objetivos.

El Código Penal distingue entre internación (art. 74), aplicable a inimputables, y tratamiento ambulatorio (arts. 76 y 77), que corresponde a los semiimputables y siempre se impone junto con una pena.

Artículo 74.- Internación 

La internación consiste en el ingreso y tratamiento del inimputable en un centro hospitalario especializado u otro establecimiento adecuado, con fines terapéuticos o de custodia.

Sólo podrá disponerse la internación cuando concurra el peligro de que el agente cometa delitos considerablemente graves.

Artículo 76.- Tratamiento ambulatorio

El tratamiento ambulatorio será establecido y se aplicará conjuntamente con la pena al imputable relativo que lo requiera con fines terapéuticos o de rehabilitación.

De acuerdo con ello, el proceso de seguridad tiene un ámbito restringido: solo procede frente a inimputables absolutos y con la finalidad de imponer una medida de internación. Los imputables relativos, los drogodependientes o los alcohólicos —aun cuando su capacidad de culpabilidad esté afectada— son procesados dentro del proceso penal común.

3. Incoación del proceso de seguridad

El proceso de seguridad solo puede ser promovido por el Ministerio Público. Es el fiscal quien, tras la práctica de la pericia médico-legal y la audiencia regulada en el artículo 75 del Código Procesal Penal, puede requerir la apertura de este proceso. Dicho requerimiento —al igual que una acusación— debe ser controlado judicialmente conforme a los artículos 343 y 349 del mismo código.

El juez, al recibir el requerimiento, evalúa si corresponde realmente una medida de seguridad o si procede iniciar un proceso común. Si considera que los presupuestos de inimputabilidad no están acreditados, puede rechazar el requerimiento, decisión que será apelable, conforme al artículo 457 inciso 4 del CPP. Asimismo, cuando existen varios imputados, el artículo 456 inciso 2 dispone que se debe desacumular el extremo que involucra al inimputable, incoándose una causa independiente.

En lo no regulado, el proceso de seguridad se rige por las normas del proceso común (art. 457.1 CPP).

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4. Garantías del inimputable

La primera particularidad es la designación del curador procesal, figura prevista en los artículos 61 y 66 del Código Procesal Civil, aplicable por remisión del artículo 457 inciso 2 del CPP. Este representante actúa en defensa del inimputable, y todos los actos procesales se entienden con él, salvo aquellos de carácter estrictamente personal, como la declaración o la pericia psiquiátrica.

El juicio oral dentro de este proceso se desarrolla con reglas especiales. Por razones humanitarias y de orden público, las audiencias pueden realizarse sin público y, en determinados casos, sin la presencia del imputado si su estado mental lo justifica, conforme al artículo 457 inciso 6 del CPP. Las declaraciones pueden recibirse mediante interrogatorio separado, con intervención y orientación de un perito, o incluso mediante lectura de declaraciones previas cuando el sujeto no puede declarar (art. 457 incs. 7 y 8 CPP).

En todo caso, el examen pericial del psiquiatra es obligatorio, y constituye la base técnica de la decisión judicial, de acuerdo con el artículo 457 inciso 9 del CPP.

La sentencia derivada de este proceso solo puede absolver o imponer una medida de seguridad, conforme al artículo 457 inciso 10 del CPP. No es posible imponer pena, pues la inimputabilidad excluye la culpabilidad, ni tratamiento ambulatorio, dado que este último —según el artículo 76 del Código Penal— solo procede conjuntamente con una pena para el imputable relativo.

5. Transformación del proceso de seguridad en proceso común

En ocasiones, la evolución del proceso revela que el supuesto de inimputabilidad no se sostiene. En esos casos procede la transformación del proceso de seguridad en proceso común. El auto de transformación tiene carácter decisivo: suspende la audiencia especial y ordena reiniciar el trámite ordinario en un plazo de ocho días hábiles.

Esta consecuencia deriva del artículo 458.1 CPP, que dispone expresamente que, al advertirse durante el debate oral que procede una pena y no una medida de seguridad, el juez debe dictar resolución de transformación del proceso y advertir al imputado sobre la modificación de su situación jurídica, otorgándole oportunidad de defensa.

Dicha resolución es apelable, conforme al artículo 416 inciso e del CPP. La transformación se justifica, pues la calificación jurídica no puede sostenerse si los hechos demuestran plena responsabilidad penal.

Por otro lado, en el proceso común también puede imponerse una medida de seguridad, siempre que el debate judicial haya girado sobre la capacidad psíquica del procesado. Tanto el fiscal (art. 387.2 CPP) como la defensa (art. 390.2 CPP) pueden solicitarla durante el juicio, y el juez está facultado para imponerla de oficio si ha existido un debate contradictorio al respecto (art. 393 CPP). No se requiere una acusación ampliatoria, ya que la modificación no afecta la calificación jurídica del hecho, sino únicamente la naturaleza de la reacción penal. Este mecanismo permite una respuesta flexible ante hallazgos psiquiátricos sobrevenidos durante el proceso.

6. Conclusión

En suma, el proceso de seguridad se erige como una vía garantista que equilibra el deber estatal de protección social con la tutela de los derechos fundamentales del inimputable. Su aplicación se rige por los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso, y exige un control judicial estricto sobre el diagnóstico médico y la duración de la medida.

La internación no puede convertirse en una detención indefinida; el artículo 75 del Código Penal exige revisiones médicas periódicas cada seis meses y la cesación de la medida cuando desaparezca la peligrosidad. Así, el Derecho penal evita confundir tratamiento con castigo y mantiene la coherencia entre su función preventiva y el respeto a la dignidad humana.

Bibliografía

  • Congreso de la República del Perú. (1991). Código Penal. Decreto Legislativo N.º 635. Diario Oficial El Peruano, 8 de abril de 1991.
  • Congreso de la República del Perú. (2004). Código Procesal Penal. Decreto Legislativo N.º 957. Diario Oficial El Peruano, 29 de julio de 2004.
  • Congreso de la República del Perú. (1993). Código Procesal Civil. Ley N.º 26636. Diario Oficial El Peruano, 8 de enero de 1993.
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