Fundamento destacado: 15. Así tenemos que, el análisis que debió ejercitarse para verificar la satisfacción o no del requisito relacionado con la posesión pacífica que ejercería el demandante en el inmueble, debe efectuarse a partir del 30 de noviembre de 1986, y en ese sentido, es menester señalar que se ha aludido a cuatro procesos judiciales que podría haber originado la falta de pacificidad en la posesión de la parte accionante, siendo que el mas antiguo de ellos, sería el proceso judicial sobre Desalojo por ocupación precaria (Expediente N° 24285-99) el cual, según el propio codemandado William Walter Ventura Salvatierra (conforme se verifica del 1.3.1 de su escrito de contestación a la demanda, fojas 207), los hoy demandantes fueron emplazados con la citada demanda de desalojo con fecha18 de junio de 1,999 (lo afirmado se extrae de la parte expositiva de la Sentencia recaída en el otro proceso judicial Exp.13194-2000, fojas 181), siendo que los demás procesos judiciales datan de fechas posteriores al primer proceso de desalojo incoado y antes descrito y por tanto también con fechas de emplazamiento también posteriores a junio de 1999. Asimismo se ha mencionado la existencia de otro proceso judicial, esto es el proceso sobre otorgamiento de escritura pública incoado por Eva Atencio Maguiña y el causante de la sucesión demandante en contra de Pedro Maldonado Escriba y otros, sin embargo la única finalidad de este proceso fue formalizar el contrato de transferencia de posesión, lo que en nada influye en la pacificidad de la posesión, pues el único objetivo del citado proceso judicial es mutar la forma de un negocio jurídico de privado a público porque así lo permiten las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
Sumilla: “En esa misma línea se ha pronunciado nuestra jurisprudencia al establecer que “la usucapión [prescripción adquisitiva] viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa […] por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley”1 ; por su parte el artículo 952 del Código Civil señala que “Quien adquiere un bien por prescripción puede entablar juicio para que se le declare propietario.”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR
SALA CIVIL TRANSITORIA
SENTENCIA DE VISTA
EXPEDIENTE N° 00152-2017-0-3003-JR-CI-01
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
En Chorrillos, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, la Sala Civil Transitoria de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, integrada por los Magistrados Tóbies Ríos (Presidente), Flores Arrascue y Paucar Eslava, observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviniendo como ponente el Juez Superior Paucar Eslava, emite la presente resolución en base a lo siguiente:
I. ASUNTO:
De la resolución apelada
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número treinta y cinco1 de fecha 23 de agosto del 2019 que resolvió DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA en todos sus extremos de Prescripción Adquisitiva mediante escrito de fojas 121 a 145 interpuesta por Eva Atencio Maguiña Viuda de Castilla y Sucesión Intestada de Saul Castilla Falcón contra Carmen Rosa Maldonado Salazar de Chumpitaz, Juan Miguel Maldonado Salazar, Maximiliano Salomón Maldonado Salazar, Félix Luis Maldonado Salazar, María Victoria Maldonado Salazar, Víctor Salomón Maldonado Salazar, Lourdes Felicita Maldonado Salazar, Liliana Edith Maldonado Salazar, Celentina Ortencia Maldonado Salazar de Valencia, Armando Urbano Maldonado Salazar, Rossana Lidia Maldonado Salazar, William Walter Ventura Salvatierra y Nadia Sansour Gharib; con lo demás que contiene.
[Continúa…]


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