Durante el proceso inmediato no hay oportunidad para constituirse en actor civil [I Pleno Jurisdiccional Distrital Procesal Penal de Moquegua, 2009]

[Posición adoptada: No hay oportunidad y no es necesario establecer un plazo para constituirse en actor civil en Proceso inmediato o en caso de una, porque no se esta vulnerando el derecho del agraviado, Quien siempre podrá recurrir a la vía civil.

Con todo lo cual concluyó la sesión plenaria, siendo suscrita el acta por los señores miembros de la Comisión de Magistrados encargada de los Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Moquegua-Sub Comisión de Especialidad Penal, de lo que se da fe.]


ACTA DE SESION PLENARIA DEL PRIMER PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIA PROCESAL PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE  MOQUEGUA 2009

PARTE INTRODUCTORIA

En la ciudad de Moquegua, a las dieciocho horas del día 28 de mayo del año 2009, se reunieron en la Sala de Audiencias de la Sala Penal de Apelaciones 24 magistrados de los distintos órganos jurisdiccionales de las provincias de Mariscal Nieto e Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para llevar a cabo el Primer Pleno Jurisdiccional Distrital en materia Procesal Penal – 2009, organizado por la Comisión de Magistrados encargada de los Actos Preparatorios de los Plenos Jurisdiccionales Distritales, Regionales y Nacionales de la Corte Superior de Justicia de Moquegua – Sub Comisión de Especialidad Penal, presidida por el señor Juez Superior y Presidente de la Sala de Apelaciones de Moquegua Edwin Rolando Laura Espinoza, e integrada por la Señora Juez Superior de la Sala de Apelaciones de Moquegua Ruth Daysi Cohaila Quispe, el Señor Juez del Juzgado Penal Colegiado de Moquegua Juan Guillermo Nicolás Bedoya Chanove, el Señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de lio Arturo Valdivia Arana y la señora Juez del Juzgado Penal Colegiado de Moquegua Jackie Marinas Zoto, todo con el objeto de arribar acuerdos sobre temas planteados, por existir criterios discordantes.

PARTE EXPOSITIVA

ETAPAS

El Pleno se llevó a cabo en dos etapas, una sesión preparatoria, realizada el día 27 de mayo del año 2009, en la que se formaron cinco grupos de trabajo y se expusieron los temas propuestos, arribando a conclusiones por cada grupo a cargo de un relator y un secretario; y una segunda sesión plenaria, realizada el día 28 de mayo del año 2009, en la que se realizó el debate de los temas, para luego proceder a la votación y llegar a los acuerdos, en la que tuvieron voto 08 Vocales Superiores

DELIMITACIÓN DE LOS TEMAS

TEMA N° 1

FACULTAD DEL JUEZ DE FIJAR EL PLAZO DE PRISIÓN PREVENTIVA MENOR AL PLAZO LEGAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 272, NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

Ponente: Dr. Eduardo Córdova Lanza, Juez Superior de la Sala Penal de Apelaciones de Moquegua.

Planteamiento del Problema:

A) Conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 272 del Código Procesal Penal, la prisión preventiva no durará más de nueve meses, y el numeral dos prevé los casos de procesos complejos, supuestos en los cuales el plazo límite de la prisión preventiva no debe durar más de dieciocho meses. El plazo que prevé éste dispositivo, es el plazo legal máximo de la prisión preventiva. ¿Pero el Magistrado tendrá la facultad o podrá señalar un plazo menor al plazo máximo de nueve meses, en función a los fines de la prisión preventiva?.

B) En el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ilo, en varios pedidos de prisión preventiva, en la resolución respectiva ha señalado como plazo de prisión preventiva por debajo del plazo máximo que prevé el artículo 272, esto es, según la naturaleza del delito (4 o 6 meses) y la Sala Penal de Apelaciones, con la composición de otros integrantes ha confirmado la misma. Dicha decisión podrá ser considerada como una irreverencia al ordenamiento procesal penal y que se haya vulnerado el principio de legalidad?

C) Se afectará el desarrollo de la investigación, si se fija taxativamente el plazo de duración de prisión preventiva a priori, por que en ese momento no sabemos a ciencia cierta que diligencias se van ha ordenar, [¿]ello se verificará conforme se desarrollen las investigaciones?.

Tesis:

1.- El artículo 272 del Código Procesal Penal, prevé un plazo máximo, y no un plazo mínimo. Al referirse “la prisión preventiva no durará más de nueve meses”, es permisible la fijación de un plazo menor de prisión preventiva.

2.- En el auto que dispone la medida de coerción procesal, en éste caso, el de prisión preventiva, deberá de contener la fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley. y de los controles y garantías de su correcta ejecución, tal como lo dispone el inciso 2, acápite c) del artículo 254 del Código Procesal Penal, por lo tanto, es un sustento legal, para fijar un plazo menor de prisión preventiva, que la establecida por el plazo máximo que prevé el Art. 272 del Código Procesal Penal.

3.- Teniendo en consideración que la restricción de un derecho fundamental, en éste caso, la prisión preventiva, sólo tiene lugar cuando fuere indispensable, EN LA MEDIDA Y POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO, para prevenir los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiterancia delictiva, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal. Conforme a éste dispositivo, si la averiguación de la verdad puede efectuarse en un tiempo determinado, se podrá fijar el plazo de la prisión preventiva por debajo del plazo máximo que contempla el artículo 272 del Código Procesal Penal.

Antítesis:

1.- No se puede fijar a priori y en forma taxativa el plazo de duración de prisión preventiva, por que en ese momento no sabemos a ciencia cierta que diligencias se van ha practicar.

2.- El artículo 272.1, no debe interpretarse como una posibilidad abierta a que el Juez fije plazos menores taxativos de prisión preventiva.

Fundamentos:

1.- Conforme lo dispone el Art. 2, inciso 24, la libertad personal es un derecho fundamental y en relación a la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, la libertad personal no sólo es un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejerció no es absoluto e ilimitado, pues se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. (Exp. 1230-2002-HC).

2.- En cuando al problema de duración de la prisión preventiva, en el derecho comparado coexisten dos sistemas: Un sistema de limitación temporal de la prisión preventiva en términos de exigir la razonabilidad del periodo de vigencia, pero sin prever plazos máximos, y otro, en el que se fijan plazos máximos de duración de prisión preventiva. El segundo sistema es el adoptado por nuestro ordenamiento jurídico penal. Tal situación se aprecia del Art. 2, inc. 24, acápite f) de la Constitución Política del Estado y Artículos 264 y. 272 del Código Procesal Penal. En el que se señalan plazos máximos de prisión.

3.- Sí nuestro ordenamiento jurídico penal, ha adoptado el sistema de duración de la prisión preventiva optando por el plazo máximo, estimamos que no existe prohibición para fijar en la misma resolución un plazo razonable de duración de la prisión preventiva, para asegurar la presencia del imputado en la investigación. Para ello consideramos que el sustento legal se encuentra en el inciso 3 del artículo 253 del Código Procesal Penal, así como el inciso 2, acápite c) del Art. 254 del mismo Código, cuando dispone que la restricción de un derecho fundamental, sólo tiene lugar cuando es indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesarios; así mismo el auto que ordena una coerción procesal debe contener la fijación del término de duración de la medida.

4.- El Tribunal Constitucional, para justificar que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, lo sustenta en el respeto a la dignidad de la persona humana. Art. 2, inciso 24 de la Constitución Política. Además ha considerado como criterio para valorar la razonabilidad de la duración de la detención, que “Los parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo no agotan el contenido de dicho derecho fundamental de modo que ni todo el plazo máximo legal es per se razonable, ni el legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en prisión provisional más del plazo que atendidas las circunstancias del caso, excede de lo razonable. Su duración de be ser tan solo la que se considere indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión preventiva, por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son propios, es preciso revocarla de inmediato” (Fundamento 18, Exp. 3771-2004-HC/TC, que tiene la calidad de precedente vinculante).

En virtud de éste precedente, que estima que ni el plazo máximo legal de prisión preventiva es por sí solo razonable Y si al momento de dictar el mandato de prisión preventiva, se puede advertir que para los fines de ésta media de coerción, es necesario únicamente un plazo menor al plazo máximo legal, es posible a priori establecer un plazo menor al plazo máximo de prisión preventiva.

5.- Tomando en consideración, que la restricción de un derecho fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere indispensable en la medida y por el tiempo estrictamente necesario, para prevenir según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes, así como para impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad y evitar el peligro de reiterancia delictiva, tal como lo establece el artículo 253, inciso 3 del código Procesal Penal. Queda claro que en función al dispositivo invocado, que la finalidad para dictarse la prisión preventiva es evitar los riesgos de fuga, impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad, por lo tanto, su duración debe ser indispensable para conseguir dicha finalidad, es decir, que la medida debe durar lo estrictamente necesario, en función a los fines que se persigue, por lo tanto, son de naturaleza provisoria; al respecto el principio de proporcionalidad significa la correlación entre la medida y su finalidad; lo cual puede advertirse en el momento de dictarse el mandato de prisión preventiva, sin esperar que transcurra el plazo legal.

En consecuencia, estimamos que al momento de decretarse la Medida cautelar de Prisión Preventiva, es posible fijar el plazo de duración de la prisión preventiva. “En otras palabras, los jueces pueden declarar que el plazo fijado por la Ley como máximo para la realización del proceso penal es superior a lo razonable pero nunca inferior. Ello debido a ese carácter bilateral del plazo, según el cual —dentro de un plazo razonable— significa para el imputado que no podrá ser molestado fuera de él. Así pues los jueces pueden reducir el plazo legal y el perjuicio que él supone, a favor del imputado, pero no pueden extenderlo, pues ello significaría concederles nuevamente, esta vez, por la vía indirecta del control de razonabilidad de las Leyes, la facultad de fijar los límites máximos de sus propios poderes”.

[Continúa…]

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