Fundamento destacado: VIGESIMOSEGUNDO. En efecto, en el Acuerdo Plenario Extraordinario N.° 2- 2016/CIJ-116 se establece que la constitución del actor civil en el proceso inmediato no sigue la secuencia procedimental del proceso común pues no se condice con las lógicas de aceleramiento procesal que lo informan. Por tanto, para que el agraviado se constituya en actor civil en este proceso especial se requiere: i) Primero, que el perjudicado por el delito sea informado por la policía o el fiscal de la existencia del delito en su agravio y comunicado del derecho que tiene para intervenir en las actuaciones (lo que se denomina ofrecimiento de acciones). ii) Segundo, que antes de la instalación de la audiencia única de incoación de proceso inmediato solicite por escrito y en debida forma su constitución en actor civil, conforme con el inciso 2, artículo 100, del CPP. iii) Tercero, que previo traslado contradictorio, el juez de investigación preparatoria decida su mérito en la audiencia respectiva.
De lo expuesto, se colige que es necesario en este caso se le notifique al agraviado el requerimiento de incoación de proceso inmediato, ya que este acto fiscal representa, ante la falta de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, el instrumento para el cumplimiento de los requisitos antes señalados. Asimismo, que aun cuando el trámite sea célere, el agraviado debe cumplir con las formalidades para su constitución con la presentación del escrito respectivo. También debe darse la oportunidad a las contrapartes para que formulen, de ser el caso, contradicción a la solicitud, la cual se discutirá en la audiencia de incoación de proceso inmediato y se resolverá en la misma.
Sumilla. La intervención del agraviado o del actor civil en el proceso de terminación anticipada en el marco del proceso inmediato. Para garantizar el derecho del agraviado o del actor civil en el proceso de terminación anticipada, si se produce en el marco de un proceso inmediato, se les debe notificar el requerimiento de incoación de proceso inmediato y la convocatoria a la audiencia respectiva. En ese aspecto, se pueden presentar los siguientes escenarios. i) El agraviado concurre a la audiencia de incoación de proceso inmediato sin haber presentado una solicitud de constitución en actor civil, en cuyo caso su participación en el acuerdo de terminación anticipada se verá reducida pues su pretensión y la negociación se realizará a través del fiscal, quien mantendrá la titularidad de la pretensión civil. ii) Si el agraviado presentó con anterioridad a la audiencia de incoación de proceso inmediato su solicitud de constitución en actor civil y es aceptada en la audiencia, él asume la titularidad de la pretensión civil en el acuerdo de terminación anticipada y, en ese sentido, le corresponde directamente la negociación en este ámbito.
Si bien el artículo 468 del CPP incide en la intervención y el acuerdo entre el fiscal y el
imputado, en una interpretación sistemática con las disposiciones relativas al agraviado y del actor civil, no es impedimento para que el segundo participe directamente en la negociación por ser el titular de la pretensión civil que será materia de negociación con el imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.º 1223-2018
CALLAO
─SENTENCIA DE CASACIÓN─
Lima, veintiséis de julio de dos mil veintiuno
VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación por inobservancia de garantías constitucionales y quebrantamiento de preceptos procesales, interpuesto por la PROCURADURÍA PÚBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, relativos a los delitos de tráfico ilícito de drogas, contra el auto de vista del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (foja 41), emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que declaró infundada la pretensión del recurso de apelación sobre la nulidad de la sentencia de terminación anticipada, emitida el ocho de noviembre de dos mil diecisiete, en el extremo que impuso al sentenciado Andrés Alejandro Jiménez Alemán el pago de cinco mil nuevo soles como reparación civil.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
SENTENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
PRIMERO. El 8 de noviembre de 2017, en el marco del proceso inmediato, el fiscal provincial, el sentenciado Andrés Alejandro Jiménez Alemán y su defensa, arribaron a un acuerdo de terminación anticipada. El juez de la investigación preparatoria, mediante sentencia dictada en la misma fecha, aprobó el acuerdo.
Se estableció como hechos probados que el 24 de octubre de 2017, el sentenciado Jiménez Alemán (ciudadano mexicano) fue intervenido por personal de los oficiales de Aduanas cuando pretendía viajar a México D. F. en el vuelo N.° AM19 de la aerolínea AEROMÉXICO, ya que se le encontró droga, la cual al ser sometida a la prueba de campo dio positivo para clorhidrato de cocaína con un peso total de 5.649 kg.
SEGUNDO. Por estos hechos fue condenado como autor del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas-promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado, y se le impuso seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad, ciento cincuenta días multa e inhabilitación conforme con los incisos 2 y 4 artículo 36, del Código Penal (CP). Además, se dispuso su expulsión del país con la prohibición de regreso, el decomiso de los bienes incautados y el pago de cinco mil nuevos soles como reparación civil.
TERCERO. En la audiencia de incoación de proceso inmediato y en la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada, la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, relativos a los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (Procuraduría Pública), solicitó su constitución en actor civil, la cual fue declarada inadmisible; por lo que interpuso recurso de apelación y formuló como pretensión que se declare nula dicha decisión y la sentencia de terminación anticipada, y se retrotraiga el proceso hasta el momento de su constitución en actor civil.
La Sala Penal de Apelaciones mediante auto de vista del 18 de mayo de 2018, amparó, en parte, el recurso de apelación; y declaró: i) Nula la resolución del ocho de noviembre de dos mil diecisiete que declaró inadmisible la constitución en actor civil y dispuso la renovación del acto de constitución en actor civil para lo cual el a quo debe señalar fecha para la audiencia, a fin de que la Procuraduría Pública sustente su solicitud y se resuelva lo que corresponda. ii) Infundado el recurso de apelación sobre la nulidad de la sentencia de terminación anticipada en el extremo de la reparación civil. Contra este último extremo la Procuraduría Pública interpuso recurso de casación excepcional, el que es objeto del presente pronunciamiento.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN Y ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
CUARTO. Conforme con la ejecutoria suprema del 23 de abril de 2019, se concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por la Procuraduría Pública por las causales previstas en los incisos 1 y 2, artículo 429, del CPP, referidas a la inobservancia de garantías constitucionales y quebrantamiento de preceptos procesales, respectivamente, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial sobre el ámbito de intervención del actor civil en el proceso especial de terminación anticipada, con la precisión de que esta materia será abordada en el marco del proceso inmediato, en atención a la nota particular que nos presenta el caso en concreto.
QUINTO. La Procuraduría Pública, en el recurso de casación (foja 48), con relación a las causales admitidas se sustentó en los siguientes argumentos:
5.1. Respecto a la causal del inciso 1, se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, por cuanto si bien la Sala Penal de Apelaciones les otorgó la posibilidad de constituirse en actor civil, no les permitió participar en la negociación de la reparación civil que se realizó en la audiencia de terminación anticipada.
5.2. En cuanto a la causal del inciso 2, se inobservó el inciso 1, artículo 11, del CPP, relativo a la constitución en actor civil, pues no se consideró que si se les constituye en dicho sujeto procesal cesa la legitimación del Ministerio Público respecto al objeto civil del proceso; y, por lo tanto, la negociación que realizó en el acuerdo de terminación anticipada sobre este extremo deviene en nulo.
La Sala Penal de Apelaciones privilegió la celeridad procesal en desmedro de los derechos de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, pues estimó que la concurrencia facultativa de los demás sujetos procesales a la audiencia de proceso inmediato en que se aprobó un acuerdo de terminación anticipada posibilita que se prescinda de su participación e inclusive que no se les emplace para intervenir en la misma.
Se interpretó equívocamente el inciso 2, artículo 468, del CPP, pues la Sala Penal de Apelaciones declaró la validez del proceso por terminación anticipada a pesar de que en su calidad de agraviado se le negó la oportunidad de negociar el extremo de la reparación civil.
SEXTO. Sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial solicitó que se aborden los siguientes puntos específicos: i) Si es válido realizar una interpretación literal del artículo 468 del CPP, sin tener en cuenta lo estipulado en el inciso 1, articulo 11, del acotado Código. ii) Si cabe sustituir la intervención del actor civil en el proceso especial de terminación anticipada, a pesar que no exista un desistimiento expreso de su participación por la del Ministerio Público. iii) Si una vez constituido el agraviado en actor civil, es posible que se lleve a cabo la audiencia de terminación anticipada, sin su presencia. iv) Si los órganos jurisdiccionales pueden prescindir de la participación del agraviado y el actor civil en el proceso especial de terminación anticipada, no correrles traslado del acuerdo provisional sobre la pena y la reparación civil, ni emplazarles a participar en la audiencia
correspondiente.
Su pretensión impugnatoria fue que este Supremo Tribunal declare nulo el auto de vista impugnado en el extremo referido a la infundabilidad de la pretensión del recurso de apelación sobre la nulidad de la sentencia de terminación anticipada en cuanto a la reparación civil.
[Continúa…]