Fundamentos destacados: 10. Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la Constitución Política del Estado ha confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. Se trata de un control abstracto de normas que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, para cuya solución sea menester dilucidar con carácter previo el acomodo a la Constitución de la norma de decisión, sino simplemente en una discrepancia abstracta sobre la interpretación del texto constitucional en relación a su compatibilidad con una ley singular. En consecuencia, se trata de un proceso objetivo, ya que los legitimados no adoptan la posición estricta del demandante que llega a la instancia a pedir la defensa de un derecho subjetivo, sino que por el contrario actúan corno defensores de la supremacía jurídica de la Constitución. Es decir, estamos ante un procedimiento que tiene como propósito, prima facie, el respeto de la regularidad en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico, lo que sólo acontece si no se vulnera la supremacía de la Constitución, de la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente.
11. No obstante, aún cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, también tiene una dimensión subjetiva, en la medida que son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.[3]
EXP. 00007-2007-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, y el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
I. ASUNTO
Proceso de Inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Callao contra el artículo único de la Ley N.° 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8) de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, por vulnerar los principios de supremacía de la Constitución y de separación de poderes, así como el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante: Colegio de Abogados del Callao
Norma sometida a control: El artículo único de la Ley N.° 28642, modificatoria del artículo 5°, numeral 8) del Código Procesal Constitucional.
Principios invocados : El principio de supremacía de la Constitución (artículo 51° de la Constitución); el principio de separación de poderes (artículo 43° de la Constitución); y la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139°, numeral 3) de la Constitución).
Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad del artículo único de la Ley N.° 28642, modificatoria del artículo 5o, numeral 8) del Código Procesal Constitucional.
III. NORMA SUJETA A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Artículo único de la Ley N.° 28642, Ley que modifica el artículo 5o, numeral 8), de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, cuyo texto es el siguiente:
Artículo único (Modificación del artículo 5o, numeral 8), de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional).- Modifícase el artículo 5°, numeral 8), de la Ley N.° 28237, Código Procesal Constitucional, en los siguientes términos :
«Artículo 5o.- No proceden los procesos constitucionales cuando:
(…)
8) Se cuestionen las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, bajo responsabilidad.
Resoluciones en contrario, de cualquier autoridad, no surten efecto legal alguno. La materia electoral comprende los temas previstos en las leyes electorales y aquellos que conoce el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva».
[Continúa…]