Conclusión plenaria: El pleno por mayoría, acordaron adoptar como criterio la primera posición: «Que la acción penal en el proceso por faltas prescribe al año, por los fundamentos expuestos precedentemente».
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE JUECES ESPECIALIZADOS PENALES Y JUECES DE PAZ LETRADO
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TEMA NRO. 1.- PRESCRIPCION PENAL EN EL PROCESO POR FALTAS. –
PRIMERA POSICIÓN: “La acción penal en el proceso por faltas prescribe al año”.
Que el Libro III del Código Penal está destinado a regular las faltas, a través del Título I (Disposiciones Generales) que establece siete normas que irradian al proceso por Faltas; por tanto, es un estatuto especial que normativamente tiene explicación en que es autónomo como un proceso especial; Que además, abona a esta postura el criterio de favorabilidad, en el tema de la interpretación de la acción penal y la pena, tal como se ha establecido en el Acuerdo Plenario Vinculante sobre la prescripción de las agravantes cualificadas; así mismo, de aplicar el año con seis meses para la prescripción de la acción penal en faltas, se estaría haciendo una interpretación en contra del reo; es decir, malam parte, que no es propia de un sistema constitucional de Derecho, aunado a ello que por política criminal las faltas tienen un menor reproche que el delito, pues la naturaleza del bien jurídico afectado no reviste mayor gravedad y no tiene mayor trascendencia social y que en tal sentido resulta como plazo razonable para ser juzgado un año. Que de acuerdo a la interpretación sistemática, la norma del art 440 del Código Penal que señala que son aplicables al proceso de faltas las contenidas en el libro primero, pero agrega que son aplicables con las modificaciones siguientes entre ellas se considera la regla que establece el plazo de prescripción en un año; de tal manera que siendo esta una norma especial no puede concordarse con la reglas del el art. 83 del Código Penal que establece el plazo extraordinario para la prescripción de los delitos; tanto más, que las sanciones previstas en los procesos por faltas son de prestación de servicios a la comunidad y multa y en tal sentido tendría que recurrirse a lo previsto en el tercer párrafo del art. 80 que establece el plazo de prescripción para otro tipo de penas que no sean privativas de la libertad, por lo que no sería razonable establecer estas concordancias.
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