Diferencias entre la potestad de los jueces y la de los árbitros [STC 2275-2013-PA/TC]

Jurisprudencia compartida por el profesor Omar Sar.

6140

En este caso queremos compartir el interesante cuadro de diferencias que elaboró el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña en su fundamento de voto de la STC 2275-2013-PA/TC. La sentencia fue destacada por el constitucionalista Omar Sar.


Fundamento destacado del magistrado Espinoza Saldaña: 6. Veamos las diferencias existentes entre quienes actúan como jueces y los árbitros: 


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

STC 2275-2013-AA

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Traslado de Provisiones S.A.C., a través de su representante, contra la resolución de fojas 273, su fecha 12 de marzo de 2013, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A QUE:

1.- Con fecha 18 de octubre de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha de 14 de julio de 2011, que desestimó su recurso de anulación de laudo arbitral.

2. Sostiene que, por derecho propio y en representación de AGS Internacional Service S.A., interpuso demanda arbitral contra la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando, entre otros, el pago de una indemnización por la suma de US$ 13’780,493.68, demanda que fue desestimada por el árbitro único Jorge Ramírez Díaz (Caso arbitral 002-2002), motivo por el cual interpuso recurso de anulación de laudo arbitral argumentando que en el proceso arbitral se omitió realizar una adecuada y debida valoración de las pruebas admitidas y ofrecidas, recurso que fue desestimado por la Sala Civil demandada, tras considerar que lo planteado no puede realizarse en sede judicial por conllevar la revisión de fondo del laudo arbitral emitido que les es reservada solo a los árbitros (Expediente 01801-2003), decisión que a su entender vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa, toda vez que los laudos arbitrales no pueden estar exentos del control de logicidad que debe ser ejercido por el Poder Judicial, ni de una adecuada motivación que deberá ser realizada por los árbitros.

3. Con resolución de fecha 24 de octubre de 2011, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que la empresa recurrente pretende que el juzgado constitucional actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio asumido por los jueces demandados. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirma la apelada, al considerar que lo resuelto en el recurso de anulación de laudo arbitral no deviene de una tramitación irregular.

El amparo contra resolución judicial recaída en el trámite de un recurso de anulación de laudo arbitral

4. Con fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional publicó en el diario oficial El Peruano la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, que con calidad de precedente fijó las nuevas reglas en materia de amparo contra las decisiones emanadas de la jurisdicción arbitral, estableciendo, igualmente (Cfr. Fundamento 31), que, a partir del día siguiente de su publicación, toda demanda qu^se encuentre en trámite y no se ajuste al precedente allí sentado debe ser -declarada improcedente.

5. En el referido precedente se estableció que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje, y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley 26572) constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional”, aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (Fundamentos 20a y 20b).

6. Asimismo, se estableció en el fundamento 20f de la citada sentencia que “contra lo resuelto por el Poder Judicial en materia de impugnación de laudos arbitrales solo podrá interponerse proceso de amparo contra resoluciones judiciales, conforme a las reglas del artículo 4 del Código Procesal Constitucional y su desarrollo jurisprudencial”.

El amparo contra resolución judicial y asuntos de relevancia constitucional

7. En coincidencia con la habilitación descrita, la empresa recurrente solicita por la vía del amparo contra resolución judicial que se declare la nulidad de la resolución de vista de fecha de 14 de julio de 2011, que desestimó su recurso de anulación de laudo arbitral, al considerar que el análisis acerca de una adecuada y debida valoración de las pruebas admitidas y ofrecidas no puede realizarse en sede judicial, vía recurso de anulación de laudo arbitral, por conllevar ello la revisión de fondo del laudo arbitral que es reservada solo a los árbitros.

8. Analizada la respuesta del órgano judicial, este Tribunal Constitucional aprecia que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con el eventual desconocimiento del precedente sentado en el Expediente 00142-2011-PA/TC. En él se establece que “el recurso de anulación de laudo arbitral constituye una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales”. Este mecanismo incluye, por cierto, la protección de los derechos a probar y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, los cuales no habrían sido objeto de evaluación y/o análisis en el recurso de anulación de laudo arbitral promovido por la empresa recurrente.

9. Consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que este se produjo, procediéndose al emplazamiento con la demanda de la parte emplazada, a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y la notificación a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno de fecha 5 de setiembre de 2017, el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Ramos Núñez y Ledesma Narváez, que se agregan, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini,

Declarar NULOS los actuados desde fojas 198; dispone admitir a trámite la demanda; correr traslado a los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
SARDÓN DE TABOADA
FERRERO COSTA

Descargue en PDF la sentencia

Comentarios: