Fundamento destacado: 6. No obstante ello, en el presente caso no sólo no existe ley alguna que establezca el supuesto de necesidad pública que autorice y declare la expropiación, sino que además se pretende afectar la propiedad del demandante sin pagar dinero alguno, lo cual contraviene el artículo 70° de la Constitución y se configura como un mecanismo que pretende despojar arbitrariamente al demandante de su derecho de propiedad, por lo que su nulidad es manifiesta.
EXP. N.° 9924-2005-PA/TC
HUÁNUCO
ROSMILIO TARAZONA SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rosmilio Tarazona Salazar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 113. su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de Huánuco, solicitando que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 016-2005-MPHCO-E del 11 de abril de 2005, alegando que vulnera su derecho de propiedad, pues mediante éste se confirmó la decisión de expropiarle de más del 50% de un inmueble de su propiedad. Refiere que mediante Resolución N.° 1618- 2OO3-MP1 ICO-A se afectó un área de 364.65 metros cuadrados que le pertenece, además de los 16.84 metros cuadrados que correspondían a un acuerdo previo con la Municipalidad de Huánuco y que dicha resolución fue impugnada hasta agotar la vía a través del Acuerdo de Concejo cuestionado, que desestimó definitivamente su reclamo.
La entidad emplazada deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, aduciendo que la afectación del terreno de propiedad del demandado es válida en la medida que resultaba necesario contar con un Plan Urbanístico de Apertura de Calles.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 1 de setiembre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519° del Código Procesal Civil, la cuestión solicitada correspondía ser dilucidada a través del proceso ordinario, y no en el proceso de amparo.
La recurrida confirma la apelada por los mismos considerandos.
FUNDAMENTOS
- El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución que dispuso expropiar la afectación de 364.65 metros cuadrados correspondientes a la propiedad del demandante, para la apertura de calles, y que se refieren a un aporte a favor de la Municipalidad.
- En cuanto a lo pretendido, tanto el a quo como la Sala han considerado que la cuestión no corresponde al amparo sino a la vía ordinaria, toda vez que lo que se discute se relaciona con el justiprecio de la expropiación. Corresponderá a este Tribunal, entonces, analizar si el amparo resulta adecuado para dilucidar la cuestión o si, por el contrario, la vía adecuada es la ordinaria.
- Al respecto debe precisarse que conforme refiere el demandante en su escrito de demanda, a través del convenio celebrado con la Municipalidad Provincial de Huánuco en diciembre de 2001, se acordó la cesión de 16.84 metros cuadrados en cuya contraprestación la Municipalidad se comprometía al pago de S.707.28 (setecientos siete y 28/100 nuevos soles) y a la construcción de un muro perimétrico.
- No obstante, a través de la resolución impugnada, la Municipalidad Provincial de Huánuco dispone la afectación de un número mayor de metros cuadrados y pretende que estos correspondan a un aporte a cargo del demandante. En este sentido, la controversia en el presente caso no está referida al monto del justiprecio a ser pagado al demandante, cuestión que corresponde ventilarse en la vía ordinaria, sino al acto mismo de la expropiación a través de la Resolución Municipal N.° 1618- 2003-MPHCO-A, asunto que sí corresponde dilucidar en el proceso de amparo, por el rango constitucional del derecho comprometido (propiedad), de modo que cabe emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso.
[Continúa…]
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