La Ley 30364, tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la violencia propiciada en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar.
El proceso especial de violencia familiar regulado por la Ley 30364, tiene por objeto la prevención, sanción y erradicación de la violencia propiciada en contra de las mujeres e integrantes del grupo familiar, mediante la incorporación de un proceso especial cuyo objeto radica en brindar protección a los derechos de las víctimas de actos de violencia. Así, se pretende garantizar la interrupción del ciclo de violencia mediante la imposición de medidas de protección destinadas a salvaguardar la integridad psico-física de las víctimas.
En ese orden de ideas es importante señalar lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley 30364, que establece lo siguiente:
El proceso al que se refiere el presente título tiene por finalidad proteger los derechos de las víctimas de actos de violencia, a través de medidas de protección o medidas cautelares, y la sanción de las personas que resulten responsables.
Al respecto, cabe señalar que durante el desarrollo práctico de dicho proceso especial contenido en la Ley 30364, este puede dividirse en dos etapas:
- Etapa tutelar, a cargo de los Juzgados de Familia; la cual garantiza una actuación inmediata y oportuna del sistema judicial ante un hecho o amenaza de violencia mediante la imposición de medidas de protección.
- Etapa penal o también conocida como etapa de sanción, donde interviene el Ministerio Público y el Juez Penal a fin de realizar las investigaciones correspondientes mediante la valoración de los medios probatorios aportados por las partes.
En ese sentido, el presente artículo abordará el rol del juez en la etapa tutelar propia del proceso especial de violencia familiar, determinando si las medidas de protección en esta etapa pueden condicionarse a procesos de naturaleza distinta, para lo cual se desarrollará el siguiente ejemplo:
Un padre denuncia a una madre por violencia física y psicológica contra su menor hijo. En el desarrollo de dicho proceso la pericia psicológica concluye que el menor se encuentra afectado psicológicamente, además de presentar una incapacidad médico legal de cinco días a causa de las lesiones propiciadas por la madre.
Debe precisarse la existencia de un acuerdo conciliatorio entre ambos progenitores, el cual establece que la madre tiene la tenencia legal del menor y el padre un régimen de visitas establecido.
Respecto a este extremo el Juzgado de Familia receptor de la denuncia por violencia familiar en agravio del menor, se pronuncia en la etapa tutelar e impone medidas de protección a favor de la víctima, pronunciándose además en virtud del artículo 16 de la Ley 30364, sobre las medidas cautelares decidiendo suspender la patria potestad a la madre y otorgar la tenencia provisional del menor al padre.
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En consecuencia, la madre disconforme con la decisión de suspensión de la patria potestad impartida por el a quo decide apelar la sentencia, no obstante se le declara improcedente dicho recurso por extemporáneo en atención a lo establecido en el numeral 42.1. del artículo 42 del Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP, que aprueba el Reglamento de la Ley 30364.
Posteriormente, la madre decide presentar un recurso solicitando la variación de las medidas de protección de conformidad con las causales establecidas en el artículo 41 del citado reglamento, solicitando al Juzgado de Familia, conocedor del proceso, la variación de la medida cautelar de suspensión de patria potestad, poniendo en conocimiento el proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio respecto a la tenencia del menor.
El a quo finalmente se pronuncia concediendo la variación de las medidas de protección decidiendo no suspender la patria potestad a la madre, otorgándole un régimen de visitas a favor de su menor hijo y decidiendo preservar la tenencia provisional a favor del padre.
No obstante, el juez manifiesta en su resolución que el padre del menor tendrá la tenencia provisional hasta que se resuelva el proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio. Esto último quiere decir que el juez ha condicionado su decisión a un proceso con una naturaleza jurídica distinta a la de un proceso de violencia familiar, pues independientemente del proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio llevado por las partes, lo que el juez tiene que valorar es el riesgo de la víctima, ya que de condicionar la decisión y resolverse el proceso de ejecución de acuerdo conciliatorio a favor de la madre, esta tendría la tenencia del menor, exponiendo a este último nuevamente a situaciones de violencia que se pudieran suscitar en la relación de convivencia con su progenitora.
Este criterio obedece a la aplicación del principio de especificidad[1] (o también conocido como principio de especialidad de ley), que establece que un precepto de contenido especial prima sobre el de mero criterio general, “la ley especial se sobrepone a la ley general”, lo que constituye un principio general del derecho, por lo que en el citado caso la regulación aplicable debe enmarcarse dentro de los alcances de la Ley 30364 y su reglamento, por ser una norma de carácter especial aplicable a los casos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar.
En ese sentido, el juez no consideró en su fundamento que lo que se busca en la etapa tutelar del proceso de violencia familiar es la prevención y protección de los derechos de la víctima, por lo cual la tenencia provisional debería ostentarla el padre por el tiempo en que se desarrolle dicho proceso, esto quiere decir hasta la etapa penal, correspondiendo al juez penal la variación o cese de las medidas de protección y cautelares a favor del menor.
Finalmente, se concluye que los jueces de familia no pueden condicionar las medidas de protección basándose en procesos de naturaleza distinta, por lo cual deberá primar el proceso especial de violencia familiar sobre cualquier otro proceso. Ello en aplicación del principio de especialidad, a fin de evitar nuevos hechos de violencia mediante la imposición de medidas de protección acordes al caso en concreto.
[1] Expediente N° 047-2004-AI/TC, Tribunal Constitucional (2006)



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