Proceso de cumplimiento: procede amparar la pretensión accesoria de pago de intereses aún cuando ello no figure en la resolución administrativa [Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional]

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4. ACUERDO PLENARIO: El Pleno adoptó por UNANIMIDAD la segunda ponencia que enuncia lo siguiente:

Cuando en la resolución administrativa, objeto de cumplimiento, únicamente se manda a pagar una suma determinada (devengado), sin hacerse referencia alguna al pago de los intereses, toda vez que se trata de una consecuencia legal que no depende de la entidad administrativa, basta con la existencia del adeudo para que surja el deber legal de abonar intereses. 


ACUERDOS PLENARIOS DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Constitucional y Procesal Constitucional, conformada por los señores Jueces Superiores: Tullio Deifilio Bermeo Turchi de la Corte Superior de Justicia de Ucayali Y Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Andrés Fortunato Tapia Gonzáles de la Corte Superior de Justicia de Lima; Jael Ángel Flores Alanoca de la Corte Superior de Justicia de Tacna, Nixon Javier Castillo Montoya de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y Elmer Richard Ninaquispe Chávez de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dejan constancia que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno, los señores jueces representantes han arribado a los Acuerdos Plenarios que se exponen a continuación:

TEMA N° 4

PROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES EN LOS PROCESOS DE CUMPLIMIENTO CUANDO EN LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NO SE ORDENA SU PAGO

¿En los procesos de cumplimiento, procede amparar la pretensión accesoria de pago de intereses, cuando en la resolución administrativa cuyo cumplimiento se demanda no se dispuso el mismo?

Primera ponencia

Cuando en la Resolución Administrativa, objeto de cumplimiento, únicamente se manda a pagar una suma determinada (devengado), sin hacerse referencia alguna al pago de los intereses; a pesar de incorporarse como pretensión accesoria al momento de formularse la demanda, no procede estimar dicho extremo, toda vez que no forma parte del mandato contenido en la resolución; siendo precisamente uno de los requisitos de procedencia del proceso de cumplimiento la existencia de un mandato cierto y claro.

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Segunda ponencia

Cuando en la Resolución Administrativa, objeto de cumplimiento, únicamente se manda a pagar una suma determinada (devengado), sin hacerse referencia alguna al pago de los intereses, toda vez que se trata de una consecuencia legal que no depende de la entidad administrativa, bastando con la existencia del adeudo para que surja el deber legal de abonar intereses.

Fundamentos de primera ponencia[7]:

El artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Si bien no hace la referencia expresa en el sentido que el acto administrativo contenga un mandato; sin embargo, esta exigencia se deriva del artículo 66, cuando se regula los supuestos de mandatos genéricos o poco claros e incluso sujetos a controversias. Es decir, puede tratarse de un acto administrativo de tales características (genérico, poco claro o sujeto a controversia), pero nunca deberá faltar el mandato como tal, pues de lo contrario, evidentemente, no habrá nada que cumplir (tal sería el caso en que se concede la licencia, supuesto en el cual la actuación de la administración se agota con la expedición de la resolución misma, por lo que no se precisa mandato alguno). Así también lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en la causa Nro. 168-2005-PC/TC, al establecer los requisitos que debe reunir el acto administrativo; esto es contener un mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, además de permitir individualizar al beneficiario y reconocer un derecho incuestionable del reclamante. Bajo tale premisas, cuando en el acto administrativo no se manda pagar intereses, resulta claro que nos encontramos ante la falta de los requisitos señalados. A lo anterior debe agregarse que el segundo párrafo del artículo 65 del Código Procesal Constitucional señala que no es de objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que tenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en el órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.

Fundamentos segunda ponencia[8]:

Si bien es cierto que un requisito esencial en los procesos de cumplimiento es la existencia de un acto administrativo que contenga un mandato, siendo el contenido de éste el que tiene que ser cumplido; también lo es que, frente a determinados supuestos de hecho, existen consecuencias legales que operan como verdaderos mandatos a cargo del destinatario de la norma. Tal es el caso concreto de los intereses, los cuales, independientemente de la naturaleza laboral o no de la deuda en que tiene su origen, se deben siempre (salvo, claro está, que normativamente, para determinados supuestos, se disponga los contrario), habida cuenta que están estrechamente vinculados a una obligación; esto debido a que toda obligación entraña, de manera general, dos deberes: uno primario, consiste en el cumplimiento del deber de prestación, y otro secundario, que también constituye una deuda (los intereses), surgida con  ocasión del deber de prestación primario. En dicho contexto, resulta legítimo – por ejemplo- aspirar al pago de intereses cuando el trabajador se ha visto privado de parte de la remuneración a la que tenía derecho, en virtud de una debida retención o falta de pago oportuno por parte de su empleador.

Bajo tales premisas, y siendo precisamente objeto del proceso constitucional en cuestión el que se dé cumplimiento a una norma legal o se ejecute un acto administrativo; desde el momento en que la administración reconoce un adeudo concreto (un monto de dinero devengado) surge la obligación legal de pagar los intereses que el mismo genera, de modo que no es necesario que se consigne esta obligación legal (y que debe ser cumplida) en la resolución administrativa para que pueda demandarse, accesoriamente. En suma, nos encontramos ante un doble deber: el primario, el cual se plasma en el mandato contenido en el acto administrativo; y el secundario, pero que proviene de un mandato legal, de manera que se cumplen a cabalidad las exigencias requeridas para la procedencia de la pretensión al pago de interés cuando administrativamente no se dispuso su pago.

2. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Tullio Deifilio Bermeo Turchi, presidente de la Comisión de Actos Preparatorios, en la sesión plenaria virtual concedió el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de dar lectura a las votaciones finales arribadas en los trabajos de talleres, conforme se detalla a continuación:

Grupo N° 01: La señora relatora Dra. Melina Vargas Ascue, manifestó que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de ocho (08) votos, manifestando que: “Ante el incumplimiento del pago inoportuno de una obligación contenida en un acto administrativo debe ordenarse también el pago de los intereses pese a que estos no se encuentren comprendidos en la resolución administrativa. En efecto, en aplicación del principio de lo accesorio sigue a lo principal, y de la finalidad de los procesos constitucionales corresponde ordenar que los mismos sean abonados de  manera que se cumplen a cabalidad con la tutela de los derechos constitucionales”.

Grupo N° 02: El señor relator Dr. Carlos Alberto Anticona Luján, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de nueve (09) votos, estableciendo que: “La acción de cumplimiento lleva implícito el pago de intereses, más que todo incumplimiento de pago va a generar el pago de intereses salvo a que se haya renunciado. Además se debe de tener en cuenta, que los procesos de cumplimiento muchas veces sirven para peticionar el pago de beneficios sociales, es decir, se trata de adeudos laborales. Los cuales conforme lo precisa el artículo 3 de la ley N° 25920, los intereses no necesitan ser demandados sino que son de obligatorio pago siendo que, por estas razones se considera que el pago de intereses debe proceder a su pago así no se haya dispuesto ello en la resolución administrativa”.

Grupo N° 03: El señor relator Vladimir Omar Salazar Díaz, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhieren a la segunda ponencia. Siendo un total once (11) votos, indicando que: “Primero.- Sí procede el pago de intereses aun cuando en la resolución administrativa no se ordena el pago de este concepto. Segundo.- El pago de intereses es una consecuencia del proceso ganado y por consiguiente es pertinente ordenar su pago”.

Grupo N° 04: La señora relatora Dra. Melicia Aurea Brito Mallqui, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de catorce (14) votos por la segunda ponencia, señalando que: Primero.- “Desde que la Administración reconoce un adeudo concreto, surge la obligación legal del pago de intereses, que debe ser cumplida. Segundo.- Procede el pago de intereses aun cuando la administración no haya dispuesto su pago”.

[Continúa…]

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[7] Expediente N° 00578-2022-0-2301-JR-CI-04, Corte Superior de Justicia de Tacna.

[8] – Expediente N° 01037-2021-0-2101-JR-LA-01, Corte Superior de Justicia de Puno.
– Expediente N° 00703-2022-0-2301-JR-CI-04, Corte Superior de Justicia de Tacna.
– Expediente N° 00181-2022-0-1217-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia de Huánuco.
– Expediente N° 00224-2022-0-1217-JR-CI-01, Corte Superior de Justicia de Huánuco.

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