Proceso de alimentos: ¿puede seguir vigente el impedimento de salida del país aun cuando ya existe una sentencia firme? [Exp. 00133-2022-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 6. Así, en relación con la Resolución 4 (f. 64), que resolvió confirmar la Resolución 79, y la Resolución 79 (f. 57), que resolvió declarar infundado el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida en su contra, cabe señalar que a criterio de este Colegiado lo que el demandante pretende, en puridad, es cuestionar el criterio jurisdiccional de las juzgadoras en el proceso de alimentos seguido en su contra, quienes han considerado que el impedimento de salida del país se mantiene a pesar de que existe una sentencia firme, pues no se habría garantizado con certeza el cumplimiento de las obligaciones originadas en el referido proceso (f. 64). En este sentido, se indicó que, si bien se pretendió garantizar la pensión de alimentos con un bien inmueble respecto del cual se acreditó la titularidad, sin embargo, este se encuentra con una garantía hipotecaria con una suma ostentosa y la inscripción de un proceso de ejecución de garantías.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Sala Primera. Sentencia 478/2022
Expediente N° 00133-2022-PHC/TC, Lima

PAUL JULIO CUBA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Antonio Rodríguez Delgado a favor de don Paul Julio Cuba Ramírez contra la resolución de fojas 700, de fecha 12 de julio de 2021, expedida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2020, don Paul Julio Cuba Ramírez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la jueza del Décimo Juzgado de Familia de Lima, Clara Nathalie Paña Chauca; la jueza del Quinto Juzgado de Paz Letrado – sede Barranco-Miraflores, Fabiola María Barreda Málaga. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación y al debido proceso, en relación directa con el derecho a la libertad individual.

Solicita que se declare la nulidad de: a) la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2019 (f. 64), que resolvió confirmar la Resolución 79; b) la Resolución 79, de fecha 27 de abril de 2018 (f. 57), que resolvió declarar infundado el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida en su contra; y c) la Resolución 73, de fecha 26 de octubre de 2017 (f. 50), que dispuso el impedimento de salida contra el actor (Expediente 00219-2012-21-1801-JRFC-05 / Expediente 023623-2018-71-1801-JR-FC-16).

Refiere que, en el proceso de alimentos seguido en su contra, las juezas emplazadas han vulnerado sus derechos constitucionales, en la medida en que han otorgado una medida cautelar en su contra sin que se cumplan los presupuestos para ello. Sostiene que no han concurrido los presupuestos necesarios que regulan la normativa procesal, debido a que no se ha acreditadola existencia de un peligro para el proceso de alimentos, pues el actor no rehúye del proceso instaurado en su contra, ya que considera que no se cumple con la existencia del denominado peligro procesal. Es así que, a lo largo de su demanda, reitera que no se ha cumplido con los presupuestos procesales establecidos en la ley, ni con la suficiencia probatoria o peligro procesal para mantener vigente la medida limitativa. Considera que las emplazadas han debido ser más cautelosas y especificar, detalladamente, cada prueba o indicio que ha llevado a emitir una resolución que restrinja la libertad individual.

Agrega, que las magistradas sustentan su decisión en argumentos subjetivos, conjeturas e inferencias carentes de toda lógica, que demuestran la concurrencia de una inexistencia absoluta de motivación en las decisiones.

El Noveno Juzgado Penal de Lima – Reos Libres, mediante Resolución 1, de fecha 7 de febrero de 2020 (f. 200), admite a trámite la demanda.

Con fecha 2 de julio de 2020, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 217) y solicita que se declare su improcedencia, en atención a que la resolución se encuentra motivada, ya que expresa claramente, por un lado, que el actor no cumplió con otorgar una garantía económica y, por otro, que no pagó en forma íntegra el monto del requerimiento que se le realizó. Asimismo, expresa que la verdadera pretensión del demandante es que el juez constitucional actúe como una tercera instancia y realice un nuevo análisis de fondo de la medida coercitiva impuesta al demandante.

El Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, mediante resolución de fecha 7 de abril de 2021 (f. 548), declaró infundada la demanda y argumentó que de autos no se advierte la vulneración de los derechos del actor, en la medida en que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, ya que la norma permite que los jueces restrinjan el derecho a la libertad personal cuando la pensión de alimentos no se encuentre debidamente acreditada, situación que fue sustentada por las emplazadas. A su turno, la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: a) la Resolución 4, de fecha 12 de agosto de 2019, que resolvió confirmar la Resolución 79, declarando infundado el pedido de don Paulo Julio Cuba Ramírez; b) la Resolución 79, de fecha 27 de abril de 2018, que resolvió declarar infundado el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida en su contra; y c) la Resolución 73, de fecha 26 de octubre de 2017, que dispuso el impedimento de salida contra el actor (Expediente 00219- 2012-21-1801-JR-FC-05/ Expediente 023623-2018-71-1801-JR-FC-16).

Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación y al debido proceso, en relación directa con el derecho a la libertad individual.

Análisis del asunto

2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido, debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de firmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.

4. Ahora bien, en relación con la Resolución 73, de fecha 26 de octubre de 2017 (folio 50), que dispuso el impedimento de salida del actor (Expediente 00219-2012-21-1801-JR-FC-05, cabe señalar que, al no estar dicha decisión firme ni impugnada (apelada), por lo tanto, resulta improcedente en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. De otro lado, en el caso de autos, el demandante, a lo largo del proceso expresa que las emplazadas no han motivado su decisión, señalando: i) que no concurren los presupuestos procesales establecidos para la imposición del impedimento de salida; b) que las emplazadas sustentan su decisión en argumentos subjetivos, conjeturas e inferencias carentes de toda lógica; y c) que no existe peligro procesal (sin embargo no expresa ni fundamenta por qué), entre otros cuestionamientos que exceden el objeto de protección del proceso de habeas corpus.

6. Así, en relación con la Resolución 4 (f. 64), que resolvió confirmar la Resolución 79, y la Resolución 79 (f. 57), que resolvió declarar infundado el pedido de dejar sin efecto el impedimento de salida en su contra, cabe señalar que a criterio de este Colegiado lo que el demandante pretende, en puridad, es cuestionar el criterio jurisdiccional de las juzgadoras en el proceso de alimentos seguido en su contra, quienes han considerado que el impedimento de salida del país se mantiene a pesar de que existe una sentencia firme, pues no se habría garantizado con certeza el cumplimiento de las obligaciones originadas en el referido proceso (f. 64). En este sentido, se indicó que, si bien se pretendió garantizar la pensión de alimentos con un bien inmueble respecto del cual se acreditó la titularidad, sin embargo, este se encuentra con una garantía hipotecaria con una suma ostentosa y la inscripción de un proceso de ejecución de garantías.

7. Este órgano colegiado considera necesario recordar que la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifiesto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del habeas corpus contra resoluciones judiciales, sino que debe acreditarse de modo fehaciente la vulneración que se alega como producida.

8. Por consiguiente, se verifica que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo cual resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH

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