Proceso de alimentos: Cuando un menor es inscrito por ambos progenitores, ¿es válido admitir la prueba de ADN ofrecida por el emplazado?

El autor es licenciado en Derecho por la Universidad de Piura y juez de paz letrado supernumerario de la Corte Superior de Justicia de Sullana.

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Sumario: 1. Planteamiento, 2. Objeto del proceso judicial de alimentos, 3. Los medios probatorios en el proceso judicial de alimentos, 4. Conclusiones.


1. Planteamiento

En un proceso de alimentos la parte demandada ofrece como medio probatorio la prueba de ADN del menor para quien se pide los alimentos, en vista que duda de su paternidad sobre este, a pesar de que participó en la inscripción del menor en el registro civil.

Por ello, surge la pregunta ¿es válido admitir dicho examen de ADN a fin de determinar si realmente el demandado es el progenitor del menor y, por tanto, tiene la obligación de brindarle con una pensión de alimentos?

2. El objeto del proceso judicial de alimentos

Debemos tener claro cuál es el objeto de un proceso de alimentos, pues solo de esta forma podremos determinar qué medios de prueba son pertinentes para tal objeto. Es decir, solo estableciendo las fronteras de la cuestión controvertida del proceso de alimentos, podremos comprender qué material probatorio nos sirve para poder resolver la cuestión.

Así, en el proceso judicial de alimentos vamos a comprobar:

En primer lugar, si entre la persona para quién se pide los alimentos y el demandado existe una relación por la cual la ley obliga a este último a acudir al primero con una pensión de alimentos.

En el caso de los mayores de edad dichas relaciones se encuentran previstas en los artículos 474[1] y 475[2] del Código Civil, y en el caso de menores de edad en el artículo 93[3] del Código de los Niños y Adolescentes.

En segundo lugar, si la persona para quién se pide los alimentos se encuentra en estado de necesidad, es decir en una situación en la cual no cuenta con los medios para subsistir y desarrollarse plenamente (en todos los ámbitos del concepto jurídico de alimentos), y no es capaz de por sí misma obtenerlo.

El estado de necesidad es un concepto variable que depende de las circunstancias personales de cada persona, cuya determinación corresponde hacerla al juez estudiando cada caso concreto, pues como afirma la doctrina “solo desde el plano de la propia necesidad es posible determinarlo”[4]. Por esta razón, el artículo 481 del Código Civil establece que los alimentos deben prestarse teniendo en cuenta las circunstancias personales del alimentista.

En tercer lugar, si el demandado tiene las condiciones económicas suficientes para poder cumplir con su obligación alimentaria. Este presupuesto implica verificar que el demandado no se encuentre en una situación personal que le impida proveer alimentos. Por ejemplo, que no se encuentre en estado de indigencia, o con una discapacidad severa ya que, de ser el caso, no le sería posible obtener los medios necesarios para acudir con una pensión de alimentos, y ello tendría como consecuencia una sentencia inejecutable.

3. Los medios probatorios en el proceso judicial de alimentos

Una vez que hemos delineado las cuestiones que se van a verificar en el proceso de alimentos podemos resolver la cuestión planteada en forma de otra interrogante: ¿la prueba de ADN del menor es idónea para resolver los presupuestos para el otorgamiento de una pensión de alimentos en el caso de un menor cuyo nacimiento fue declarado ante el registro civil por ambos progenitores?

Cuando se trata de un hijo matrimonial, aun cuando este solo haya sido inscrito por la madre, se reputa que el hijo o hija nacido/a durante el matrimonio (o dentro de los 300 días calendario siguientes a su disolución) tiene como padre al marido de la madre[5].

No obstante, cuando se trata de un hijo extramatrimonial debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil:

Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos

En otras palabras, para que exista vínculo de filiación sí se requiere que el progenitor haya participado en el acto de inscripción del menor.

De acuerdo a lo expuesto, cuando se trata de un hijo matrimonial o uno extramatrimonial pero en el que ambos padres han participado en la inscripción del menor, la filiación ya viene establecida en el Acta de Nacimiento del menor. Por ello, en un proceso de alimentos instaurado a favor de ese menor no se va discutir la filiación de este, sino solo los presupuestos ya mencionados (comprobar el vínculo familiar con el acta de nacimiento, estado de necesidad del alimentista y capacidad económica del demandado).

Por tanto, sería improcedente el medio probatorio con el que se pretenda cuestionar la filiación del menor, en aplicación del artículo 188 del Código Procesal Civil que establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Lo contrario, es decir, admitir la prueba de ADN implica desvirtuar el objeto del proceso de alimentos, sobre todo si existen vías procesales específicas para cuestionar la filiación, a saber, el proceso de impugnación de paternidad o la nulidad del acta de nacimiento.

Un caso diferente es cuando se trata de un menor que no ha sido declarado por su progenitor, caso en el que la demandante puede alternativamente pedir alimentos para aquel como hijo alimentista, amparándose en lo establecido en el artículo 415 del Código Civil:

Fuera de los casos del artículo 402, el hijo extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado podrá solicitar la aplicación de la prueba genética u otra validez científica con igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo. Asimismo, podrá accionar ante el mismo juzgado que conoció del proceso de alimentos el cese de la obligación alimentaria si comprueba a través de una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre

Otra opción sería instaurar un proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, y accesoriamente peticionar una pensión de alimentos, como se dispone el artículo 1 de la Ley 28547, modificado por la Ley 30628:

Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil (…)

4. Conclusiones

  • La materia controvertida en un proceso de alimentos no es la filiación del menor con la parte demandada puesto que esta ya está definida en el acta de nacimiento del menor.
  • En un proceso de alimentos solo se debe verificar el vínculo familiar (con la respectiva acta de nacimiento), el estado de necesidad de la persona para quien se piden los alimentos (alimentista) y las posibilidades económicas del demandado (alimentante).
  • Los medios probatorios que deben admitirse en este proceso solo deben estar relacionados con su materia controvertida, es decir, con los presupuestos ya mencionados.
  • Si en un proceso de alimentos en el cual el menor ha sido declarado por ambos padres se admite la prueba de ADN se está desnaturalizando dicho proceso, que es uno de carácter sumario, sobre todo si existen vías para cuestionar la filiación del menor como son la impugnación de paternidad o nulidad de acta de nacimiento, que son procesos de conocimiento.
  • Otro supuesto es aquel en el cual el menor no ha sido declarado por el emplazado, caso en el cual se puede demandar bajo la figura del hijo alimentista o interponer el proceso especial de Filiación y solicitar accesoriamente una pensión de alimentos.

 


[1] Artículo 474.- Se deben alimentos recíprocamente:
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes y descendientes.
3. Los hermanos.
[2] Artículo 475.- Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1. Por el cónyuge.
2. Por los descendientes.
3. Por los ascendientes.
4. Por los hermanos.
[3] Artículo 92.- Es obligación de los padres prestar alimentos a sus hijos. Por ausencia de los padres o desconocimiento de su paradero, prestan alimentos en el orden de prelación siguiente: 1. Los hermanos mayores de edad; 2. Los abuelos; 3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y 4. Otros responsables del niño o del adolescente.
[4] Albaladejo García, Manuel y otros. Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo III. Derecho de Familia. Segunda Parte. Lima: Gaceta Jurídica, 2003, p. 269.
[5] Salvo que la madre declare lo contrario, de acuerdo al artículo 362 del Código Civil.


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