La oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio (a partir de la experiencia de la Corte de Piura)

La autora agradece a Dios porque le regaló un hijo con habilidades diferentes, quien le permitió desarrollar la empatía hacia los demás y crear el proyecto de la oralidad. El artículo fue publicado originalmente en Gaceta Civil & Procesal Civil núm. 74, agosto 2019, pp 107-114 [ISSN 2305-3259].

13031

Resumen: En su condición de jueza, la autora nos comenta la experiencia enriquecedora sobre la oralización de los procesos de alimentos y afines que se viene aplicando en el distrito judicial de Piura, a partir del plan piloto que se ha implementado en dicha corte superior, iniciado el 1 de diciembre de 2018 en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura, y desde enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Afirma que la creación de este proyecto de buenas prácticas ha obtenido resultados satisfactorios que han permitido al juez identificarse con el conflicto entre las partes por medio de una audiencia de mayor interacción.


MARCO NORMATIVO: Código Procesal Civil: arts. V TP, 204, 546, 564, 565 y 599.

PALABRAS CLAVE: Oralidad, audiencia prelimi­nar, proyecto piloto.


Introducción

Entre los procesos con mayor incidencia que se tramitan en el Poder Judicial están los procesos de alimentos, que en apariencia son procesos simples, debido a que están sujetos a una tramitación sumaria prevista según el Código de los Niños y Adolescentes y el Código Procesal Civil; como es la del pro­ceso único (sumarísimo), el cual se caracte­riza por la concentración de actos en una sola audiencia, como también por su gratuidad y su aparente informalidad. Sin embargo, encierra una gran importancia, debido a que el conflicto humano que se genera en ella tiene relación directa con la exigencia de un derecho fundamental que tienen los niños, los adolescentes y aquellas personas vulnerables que no tienen condiciones de subsistencia propia (ancianos, padres, esposas) como son “los alimentos”, el cual tiene naturaleza ali­mentaria conforme se desprende del artículo 24 de la Constitución y el artículo 27 (inciso 4) de la Convención del Niño, norma última que forma parte del bloque de constitucionalidad ratificado por el Perú mediante Reso­lución Legislativa N° 25278; por tanto, su naturaleza exige que dicho proceso tenga una tratativa especial por la tutela de urgencia que emerge de ella.

Pese a lo pretendido por las normas proce­sales que regulan el proceso de alimentos, la realidad demuestra lo contrario a lo esta­blecido por la Constitución misma, ya que la dilación en este proceso es un mal endé­mico que es provocado por el propio sistema escrito imperante, puesto que una vez admi­tida la demanda, se procede a señalar fecha para audiencia -con suerte- a tres meses o más, llegado el día de audiencia única -y si no existen medios de prueba de actuación inmediata- se podría emitir sentencia en el acto, caso contrario, con la carga procesal que enfrentan los juzgados de paz letrados la sentencia se emitiría en el lapso de tres meses hasta un año como máximo (aunque he visto casos con más de dos años de atraso), sin contar el plazo de impugnación de la misma en caso las partes no estén conformes con el fallo y peor aún la etapa de ejecución misma, en cuanto a la aprobación de las pensiones devengadas y pago de las mismas; todo esto impide una rápida administración de justi­cia que crea mucho descontento en los usua­rios alimentistas, ya que ello no conlleva que se realicen en un menor tiempo, pues, como más adelante explicaremos, los jueces se con­vierten en mero transcriptores de lo que pasa en la audiencia única. Todas estas dificultades originaron la creación, por parte de los jueces de paz letrados, de fórmulas ingeniosas para acelerar los procesos, llevados por el princi­pio pro personae en su vertiente principio pro infante (ya que los procesos de alimentos en mayor medida son requeridos para los niños y los adolescentes), así tenemos como buena práctica la oralización de los procesos de ali­mentos y afines, que se viene experimentando y aplicando en el distrito de Piura a partir de un plan piloto que se ha implementado mediante Resolución Administrativa N° 944­2018 emitida por la Corte Superior de Jus­ticia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a partir del 21 de enero de en el Juzgado de Paz Letrado de Paita. Solo a modo de ejemplo tenemos que el Ter­cer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Supe­rior de Justicia de Piura realizó una audiencia que duró solo dieciocho minutos y donde se ordenó el pago de una pensión de alimentos para dos menores de edad. A partir de dicha experiencia es que se acortaron plazos, pre­tendiendo con ello resolver la problemática ya descrita; motivo por el cual, a partir del presente trabajo, pretendemos realizar una justificación de aquella buena práctica a efec­tos de que se replique a nivel nacional en aras de brindar una justicia pronta y eficaz.

I. La oralidad y los principios que la vinculan

La oralidad es un principio que se encuen­tra ligada al principio de inmediación y constituye hoy en día un elemento impor­tante en los sistemas procesales penales y laborales de nuestro país, ya que han sido acogidos en los nuevos Código Procesal Penal y la Ley Procesal Laboral y que se vienen implementando en forma progresiva a nivel nacional; sin embargo, dicho sis­tema no es ajeno al proceso civil, en el cual se pretende implementar de menara gene­ral, pero que se inicia con la aplicación de planes pilotos como el ocurrido en las cor­tes superiores de Piura en materia de pro­cesos de alimentos, en la Corte Superior de Justicia en Arequipa y recientemente en la Corte Superior de La Libertad. Es dicho fenómeno expansivo el que exige ser abor­dado, porque ya es una realidad.

El jurista Monroy Gálvez (2003) señala que “la opción de la oralidad no descarta la necesidad de la escritura, esta sigue siendo el mejor medio de perpetuar y acreditar la ocurrencia de un hecho con la manifestación de la voluntad” (p. 265), sin embargo, la escrituralidad es un complemento de aquel. Es claro que la oralidad busca una conexión personal, de un contacto directo entre el juez y las par­tes, y medios de prueba con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a la ver­dad, el contacto directo del juez en aplicación del principio de inmediación logrará una per­cepción de la realidad de los hechos -materia del proceso-, pues con los medios de prueba que se admiten y se actúan en audiencia, las posiciones de las partes que intervienen en el mismo y la intervención de los abogados con sus alegatos traerá como consecuencia que el juzgador perciba de forma directa e instan­tánea la realidad de los hechos, lo que per­mitirá emitir una sentencia más apegada a Derecho.

Por su parte, el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil nos brinda un claro indicio del paso a la oralidad en procesos civiles, y esto que en ella reconoce la aplicación de los principios de inmediación, concentración, económica y celeridad procesal, que son elementos que justifican justamente la presencia de la oralidad en todo proceso (Ledesma Narváez, 2015, p. 55), así tenemos:

i. El principio de inmediación busca que el juez tenga un contacto directo con todos los que intervienen en el proceso: llámese actuación de pruebas, conferencia con las partes procesales (incluido el alimentista en procesos de alimentos) prevaleciendo en toda la oralidad.

ii. El principio de concentración busca que el proceso se desarrolle en un menor número de actos procesales, interviniendo las partes con pedidos que no obstruyan una rápida administración de justicia.

iii. El principio de economía busca que las decisiones que emita el órgano jurisdiccional sean de forma rápida y eficaz, evitando diligencias innecesarias que lo único que hacen es dilatar el proceso.

iv. El principio de celeridad procesal busca que el desarrollo de los actos procesales se realice de manera rápida y diligentes y que se cumplan con los plazos establecidos.

II. La oralidad en el proceso civil

La oralidad en nuestro ordenamiento civil no ha sido indiferente y esto lo podemos apreciar por lo prescrito en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 204 del mismo cuerpo legal, modificados mediante Ley N° 30293, del 27 de diciembre del año 2014, en el cual se materializó la oralidad en las audiencias civiles, lo que abrió las puertas a la celeridad procesal, así tenemos que el artículo 204 del Código Procesal Civil, sobre el acta de audiencia, estipula:

La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:

1. Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.

2. Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.

3. Resumen de lo actuado.

Los intervinientes pueden sugerir al juez la adición, [la] precisión o [la] rectificación de alguna incidencia.

Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura (…) (resaltado nuestro).

Si bien en la realidad sabemos que ha sido reconocido en la norma in comento, sin embargo, no se ha materializado en las audiencias de pruebas, porque siguen realizándose sin quedar registradas en audio o video y ello, pienso, se debe a la no implementación por parte del órgano jurisdiccional del sistema de audios y/o videos, siendo la explicación la ausencia de material logístico; entonces, sí tenemos normas que amparan la oralidad en los procesos civiles, pese a ello vienen haciéndose esfuerzos por implementarlo, pero surge a partir de ello una interrogante: ¿procederá aplicar la oralidad en los procesos de alimentos y su registro en audio, teniendo en cuenta la flexibilización en materia de familia? ¿Es necesario implementar este sistema en un proceso tan urgente como son los procesos de alimentos? Ello nos lleva a absolver dicha inquietud.

III. El trámite en los procesos de alimentos

no siempre se presenta en procesos de alimentos, pues la parte obligada cumple con el anexo especial que prescribe el artículo 565 del Código Procesal Civil (declaración jurada de ingresos y otros), sin perjuicio de que desde el auto admisorio se aplique lo prescrito por el artículo 564 del Código Procesal Civil sobre el informe del centro de trabajo del obligado si es que se conoce al empleador.

La audiencia programada se lleva a cabo, en promedio, en una hora, en la cual el juez deja de ser un director del debate, convirtiéndose en un mero transcriptor de lo que alegan las partes, ante ello surge la interrogante: ¿podría el juzgador en el plazo de una hora emitir su sentencia en la misma audiencia única? La respuesta es sí, pero en la realidad no ocurre en todos los juzgados, esto se debe a la recargada agenda del despacho judicial y lo que implica transcribir en dicha audiencia la sentencia misma, siendo una aplicación incorrecta de los principios de oralidad e inmediación.

El proceso único regulado por el Código de los Niños y Adolescentes tiene una similitud con el sumarísimo en el cual no ahondaremos, sin embargo, en estos procesos no existe una participación directa entre juez y partes procesales, porque, tal como hemos detallado líneas arriba, predomina la escritura, que impide que el juzgador se concentre en el fondo de la controversia por estar escribiendo el desarrollo de la audiencia y lo que alegan las partes en ella. Por tanto surge la necesidad de cambiar y aplicar el sistema de oralidad, ya que lo que señalado queda registrado en audio y/o video, acortándose los tiempos y, sobre todo, logra la concentración del juez en los hechos alegados por las partes y las pruebas mismas.

IV. La aplicación de la oralidad en los procesos de alimentos: la urgencia de pasar de la escritura a la oralidad

Los procesos de alimentos son procesos que versan sobre un conflicto delicado y sensible, más aun si el 95 % de ellos están relacionados con los derechos de los niños y los adolescentes (el 5 % restante son solicitudes de pensiones para esposas, hijos mayores de edad, ascendientes o un familiar que se encuentre inmerso dentro de lo prescrito por el artículo 474 del Código Civil). La irresponsabilidad de los padres de asistir con una pensión de alimentos induce que se inicie estos procesos, búsqueda desesperada por el justiciable alimentario de asistir al órgano jurisdiccional con el fin de alcanzar una tutela efectiva, la misma que se ve menoscabada al no desarrollarse con celeridad procesal: justiciables que buscan en el sistema judicial una sentencia emitida en el menor tiempo posible para, de esta manera, ejecutarla; ejecución que muchas veces debe esperar iniciar la acción penal para que el obligado cancele las pensiones alimentarias devengadas (liquidación de pensiones), lo que lo vuelve en un vía crucis donde deben concurrir los alimentistas con la intención de hacer efectivo un derecho tan fundamental como son los alimentos.

En consecuencia, gran parte de estos procesos tiene como justiciables aquellos que solicitan tutela jurisdiccional efectiva, los niños o los adolescentes, los cuales tienen una protección constitucional especial por ser considerados un grupo vulnerable, ello emerge de lo establecido en el artículo 4 de la Constitución y el artículo 3 de la Convención del guía rector de sus decisiones. En suma, dicho mandato constitucional exige al juez tener una actuación “garantista” cuando se trate de procesos que tienen que ver directamente con los niños y los adolescentes, así tene­mos lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en la STC Exp. N° 03744-2007- PHC/TC:

(…) es necesario precisar que, conforme se desprende la Constitución, en todo proceso judicial en el que se deba veri­ficar la afectación de los derechos fun­damentales de niños o menores de edad, los órganos jurisdiccionales deben procu­rar una atención especial y prioritaria en su tramitación. En efecto, como uno de los contenidos constitucionalmente pro­tegidos del artículo 4 de la Constitución que establece que: “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente (…)”, se encuentra la pre­servación del interés superior del niño y del adolescente como una obligación ineludible de la comunidad y principal­mente del Estado. Desarrollado tal con­tenido, el Código de los Niños y Adoles­centes ha precisado en el artículo IX que: “En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a tra­vés de los Poderes Ejecutivo, Legisla­tivo y Judicial del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Loca­les y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se conside­rará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos”.

Tal atención a prestarse por los órganos jurisdiccionales, como se desprende de la propia norma fundamental (artículo 4), debe ser especial en la medida que un niño o un adolescente no se consti­tuye en una parte más en el proceso, sino una que posee características singulares y particulares respecto de otras, por lo que, más allá del resultado del caso, debe procurarse un escrupuloso tratamiento y respeto de sus derechos durante el pro­ceso. Asimismo, tal atención deber ser prioritaria, pues el interés superior del niño y del adolescente tiene precedencia en la actuación estatal respecto de aque­llas decisiones judiciales en las que no se encuentran comprometidos sus derechos fundamentales.

Dicho mandato constitucional obliga a todos los jueces y, en especial, a los jueces de paz letrados a ser garantistas, cuando se trata de procesos de alimentos, y teniendo en cuenta que existen normas procesales, como es el artículo 204 del Código Procesal Civil, que permitirían aplicar la oralidad en los proce­sos de alimentos, vemos que la solución es justamente efectivizar el proceso de oralidad a nivel nacional, es por ello que nos permitiremos exponer en modo panorámico la experiencia realizada en la Corte Superior de Justicia de Piura, quienes han optado por la siguiente tramitación: se inicia con la califi­cación de la demanda; si es admitida, en la misma resolución se fijará fecha para la reali­zación de la audiencia única (no es necesaria la contestación de la demanda del obligado para fijar fecha, solo se tiene en cuenta el plazo de ley para que conteste y la cercanía o no del domicilio del quien se va a demandar).

Llegada la fecha de la audiencia única, esta es grabada en audio -si bien es cierto no con­tamos con la implementación necesaria para el registro de audio como lo tiene el Código Procesal Penal o Laboral-, ha sido suficiente hacerlo bajo un formato MP3 (no se requiere un sofisticado o costoso equipo). La audien­cia única, que incluye sentenciar en el acto excepto cuando existen medios de prueba que no sean de actuación inmediata, los mis­mos que se presentan en menor frecuencia, contará con un formato de audiencia bajo los lineamientos del proceso sumarísimo y único, al amparo del artículo 554, iniciándose con la acreditación de las partes y los abogados, luego se declara saneado el pro­ceso (resolviendo excepciones o defensas previas, si las hubiera, de forma oral), se pro­mueve la etapa de conciliación, se fijan los puntos controvertidos, se admiten y actúan los medios de pruebas o pruebas de oficio, finalmente se presentan los alegatos de las partes, todo en forma oral, quedando regis­trado en audio, para luego proceder a emitir la sentencia correspondiente enfocándonos en la aplicación del principio de inmediación, oralidad, concentración, desvir­tuando cada uno de los puntos controvertidos, para dar paso a la conclusión del caso y el fallo correspondiente, logrando alcanzar la ansiada paz social. Cabe precisar que este fallo es del resultado después de conferenciar directamente con las partes y los abogados y obviamente de los medios pruebas, pudiendo observar el comportamiento de cada uno de ellos en el desarrollo de la audiencia y darse cuenta de quién falta a la verdad o no, para luego plasmarse en una decisión en beneficio del alimentista; el fallo comprende el reque­rimiento al obligado del pago de la pensión de alimentos bajo apercibimiento de inscri­birse en el registro de deudor moroso, se le informa el día que empieza a regir la pensión de alimentos -punto clave para que el obli­gado conozca desde cuándo debe las pen­siones- y la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la demandante para el depó­sito de las pensiones de alimentos en forma directa, informándose que las partes podrán solicitar oralmente, firmando un cuaderno de cargo, copia del audio de la audiencia; y el acta de la misma con la sentencia incluida la podrán extraer de la página web del Poder Judicial en consulta de expedientes.

El acta que incluye la audiencia con sen­tencia contendrá los datos de las partes que intervienen y el resumen -bajo un for­mato- del desarrollo de la audiencia con su sentencia, debiendo ser transcrita -no en su totalidad, pues volveríamos a la escritura- la parte del fundamento que el juez utilizó para fijar la pensión de alimentos (necesida­des de quien solicita la pensión de alimen­tos y posibilidades del obligado a prestar esa pensión), se transcribe el criterio del juez con la finalidad de que el juez superior evite escuchar el audio -deberá también acom­pañarse copia del audio- y se centre en lo que resolvió el a quo, con la finalidad de que en segunda instancia también su trámite sea célere respetando el principio disposi­tivo (tantum apellum, tamtum devolution), el acta no es firmada por las partes, pues la prueba de que asistieron sería el audio de la audiencia, audio que con el transcurso del tiempo se espera se logre subir al sistema integrado judicial, tal como se realizan los juicios penales y laborales.

Conclusiones: ¿qué logramos con la oralidad?

El juez con base en el principio de inmedia­ción puede percibir el sentir de las partes sin distracción alguna, desaparece el juez transcriptor y se convierte en un juez humanitario, activo en el proceso, al igual que las partes y los abogados, desaparece el monólogo.

El trámite de la audiencia única es el mismo con la salvedad de que existe un acta que sintetiza lo desarrollado en audiencia, pues todo lo que alegan las partes, el desarrollo del mismo quedará registrado en audio, per­mitiendo al juez una mayor concentración en el caso que resuelve y explicando a las partes las razones por la cuales los llevó a emitir tal fallo, entendiendo las partes procesales las razones del mismo, lo que origina que no exista muchas impugnaciones.

Nos proporciona jueces y abogados probos, que se encuentren preparados para hacer una defensa activa, así como jueces que estén capacitados y aptos para resolver excepcio­nes, cuestiones previas u otros recursos de forma oral e inmediata.

Permite que en la etapa de conciliación, al suspender el audio, no quede constancia de lo alegado por las partes, protegiendo de esta manera la confidencialidad de esta etapa.

Permite realizar dos audiencias por hora, incrementándose el número de audiencias de cuatro a ocho y hasta diez audiencias dia­rias (en la práctica se han realizado audien­cias de doce o quince hasta dieciocho minu­tos cada una, haciendo la salvedad de que los casos con un poco de complejidad como son de aumento, reducción, exoneración, prorra­teo, cambio en la forma de prestar alimentos, etc. sean programados cada cuarenta y cinco minutos, a razón de que se requiere contar con expedientes primigenios para un mejor resolver.

Permite sentenciar en el acto de audien­cia, convirtiendo el proceso de alimentos en dos actos procesales: el admisorio y la audiencia única con su respectiva senten­cia, logrando que los litigantes alimentis­tas se retiren de la audiencia con su pen­sión de alimentos fijada.

El formato que se emplea en la elaboración de actas de audiencia con su respectiva sen­tencia coadyuva al ahorro de papel, material que siempre ha sido restringido en los juzga­dos de paz letrados, pues las sentencias escri­tas de seis, siete u ocho hojas a más, quedan reducidas a tres o cuatro hojas.

En las audiencias donde solo existe una de las partes, la oralización de las audiencias se reduce a menor tiempo, logrando audiencias de ocho minutos.

La programación de las audiencias cada media hora permite que las demandas de ali­mentos y afines sean programadas y resuel­tas en un menor tiempo, lo que trae que se cuente con más tiempo para impulsar y resolver los procesos antiguos, descongestionando de esta forma la carga del despa­cho judicial.

La creación de este proyecto de buenas prác­ticas aprobado por la Resolución Administrativa N° 944-2018 emitida por la Corte Superior de Justicia de Piura, iniciada el 1 de diciembre de 2018 primero en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Piura y a par­tir del 21 de enero de 2019 en el Juzgado de Paz Letrado de Paita; ha obtenido resulta­dos satisfactorios, a sus seis meses de implementación, ha desaparecido el juez transcriptor de la audiencia donde el proceso único y “frío” se convirtió en un proceso dinámico, activo, célere e inmediato, permitiendo que el juez se identifique con el conflicto entre las partes, desapareció la audiencia monó­tona y apareció una audiencia más activa de mayor interacción.

Esperamos que esta buena práctica coadyuve a modificar las leyes en materia de alimentos y con el tiempo se implemente con el equipo necesario un mejor funcionamiento (tal como se hizo con el Código Procesal Penal y Laboral).

Comentarios: