Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación 2045-2012-MP-FN, de fecha 8 de agosto de 2012, se aprobó la Directiva 007-2012-MP-FN sobre Procedimiento a seguir cuando se haya incurrido en una errónea calificación jurídica en la disposición de formalización de investigación preparatoria.
DIRECTIVA N° 007-2012-MP-FN
PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN UNA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA EN LA DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA.
I. OBJETO
La presente Directiva, tiene como objeto orientar la actuación fiscal en el supuesto que se haya incurrido en una errónea calificación jurídica al momento de formalizar la investigación preparatoria.
II. FINALIDAD
Unificar criterios de interpretación y aplicación del nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N° 957 (en adelante CPP).
III. ALCANCE
La presente Directiva, es de aplicación obligatoria para todos los Fiscales de los Distritos judiciales en los que se encuentra vigente el CPP.
IV. BASE LEGAL
- Constitución Política del Estado: artículos 158 y 159.
- Código Procesal Penal – Decreto Legislativo 957: artículos 61.1, 69 y 336 incisos 2 y 3.
- Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo 052: artículos 1, 5 y 64.
- Reglamento de Control Interno del Ministerio Público: artículo 23, incisos c y d.
V. NORMAS GENERALES
LA INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El CPP ha regulado la investigación que realiza el Ministerio Público, tanto a nivel pre-jurisdiccional (entiéndase diligencias preliminares o investigación preliminar), y la investigación preparatoria, a diferencia del antiguo ordenamiento procesal penal. Dentro de los cánones del Código de Procedimientos Penales de 1940, al finalizar las diligencias previas, si el Fiscal advertía la presunta comisión del delito, que la acción penal no había prescrito, y además, se había identificado al presunto autor, procedía a formalizar la denuncia ante el Juez Penal, tal como lo prescribe el inciso 2 del artículo 94 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; acto postulatorio en el cual debía precisar el delito que tipificaba el hecho denunciado.
2. Un cambio gravitante en tomo a la investigación que realiza el Fiscal Provincial, lo encontramos en las disposiciones contenidas en el inciso 4 del artículo 65 del Código Procesal Penal, que establece que: “Corresponde al Fiscal decidir la estrategia de investigación adecuada al caso. Programará y coordinará con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios Indispensables para la eficacia de la misma”. La lectura de este numeral, nos lleva a concluir que el cambio que imprime el nuevo Código Procesal Penal, en lo referente a la investigación, es de orden cualitativo, y como tal, debe orientarse bajo dichos parámetros.
3. La investigación realizada de acuerdo al artículo 65 del CPP, va a permitir que el Fiscal pueda tomar una mejor decisión, y de ser el caso, proceder conforme lo establece el artículo 336 inciso 1: “Si de la denuncia, del Informe Policial o de las diligencias preliminares que realizó aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y continuación de la investigación preparatoria».
LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE DEFENSA
4. La disposición que formaliza la investigación preparatoria, tiene que cumplir con los requisitos previstos en el inciso 2 del artículo 336 del Código Procesal Penal. Para este caso, es importante detenemos en el apartado b, de la referida norma que establece: “La disposición de formalización contendrá: Los hechos y la tipificación específica correspondiente. El Fiscal podrá si fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación, indicando los motivos de su calificación“.
5. Es importante que el Fiscal que da inicio a una investigación, establezca con claridad, “que se le atribuye haber hecho u omitido hacer, en el mundo fáctico, […] exigencia que en materia procesal penal se conoce como imputación” (Maier Julio B. J Derecho Procesal Penal, Tomo I, Fundamentos P.553. Editores del Puerto 2002). En otros términos, la disposición que formaliza la investigación preparatoria tiene que cumplir con este requisito, y encuadrarlos dentro del tipo (s) penal (es) correspondiente, lo cual servirá para que se disponga de manera correcta la actuación de actos de investigación orientados a establecer o acreditar su planteamiento.
6. La precisión de la imputación hará posible un adecuado uso del derecho de defensa, por parte del imputado pues la imputación correctamente formulada es la llave que abre la puerta de la posibilidad de defenderse eficientemente, pues permite negar todos o alguno de sus elementos para evitar o aminorar la consecuencia jurídico – penal. Ello significa, describir un acontecimiento que se supone real con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos (temporal y espacialmente), y le proporcionen su materialidad concreta; el lenguaje se debe utilizar como descriptivo de un acontecimiento concreto ocurrido, ubicable en el tiempo y en el espacio,
LA PROVISIONALIDAD DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
7. De lo mencionado, fluye la importancia que tiene el componente fáctico en la formalización de la investigación preparatoria y de su inmutabilidad, mientras que el elemento normativo o calificación jurídica tiene un carácter provisorio. Puede ocurrir que como resultado de los actos de investigación, la tipificación inicial pueda ser objeto de variación. En esos términos se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando señala que: “Lo expuesto en el auto de apertura de instrucción o en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, según se trate del ACPP o del NCPP, respectivamente, respecto del fundamento jurídico, tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no se altere la actividad: identidad, por lo menos parcial, de los actos de ejecución delictiva y homogeneidad del bien jurídico tutelado” (Acuerdo Plenario N° 06-09/CJ -116).
8. Habiéndose establecido que la calificación jurídica contenida en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, tiene carácter provisorio, ésta podrá ser objeto de una nueva adecuación jurídica, que tendrá carácter excepcional. El Fiscal que decida readecuar los hechos a un tipo penal distinto que el señalado en la disposición de formalización de investigación preparatoria, deberá de expedir una disposición en la que explicará las razones que justifican el cambio de tipificación. Además, pondrá en conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria, del imputado y del actor civil, la disposición emitida a fin de que estos últimos ejerzan su derecho de defensa y de contradicción.
9. La aplicación progresiva del CPP en el país, requiere contar con una línea de interpretación y aplicación en casos como el presente de manera integral y sistemática. En consecuencia, es del caso instruir a los señores Fiscales a fin de que de presentarse el supuesto de hecho contenido en la presente Directiva, procedan en la forma descrita en la misma.
VI. VIGENCIA
La presente Directiva será de aplicación obligatoria desde el día siguiente de su publicación
Lima, 8 de agosto del 2012