Sumilla. Cumple los supuestos de la tesis de desvinculación. (i) En el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el juez penal observó la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate, que no fue considerada por el Ministerio Público; se corrió traslado al fiscal y al imputado sobre tal posibilidad. Las partes se pronunciaron expresamente sobre la tesis de desvinculación planteada por el juez penal; incluso, se suspendió el juicio por cinco días, para que las partes propongan la prueba necesaria. Se cumplió con el rito previsto en el numeral 1 del artículo 374 del Código Procesal Penal.
(ii) Se cumplen los tres requisitos establecidos en el Acuerdo Plenario número 4-2007/CJ-116, esto es, identidad de hecho, homogeneidad de tipos penales y comunicación de la tesis de tipificación.
(iii) La aplicación de la tesis de desvinculación faculta juez penal para aplicar la pena legal que impone el nuevo supuesto penal —pese a no haber sido postulado en la acusación fiscal—, esto es, se desvinculó del cuarto párrafo del artículo 296 del Código Penal y tipificó la conducta del recurrente y otro en el primer párrafo del citado artículo del código sustantivo, pues cumplió en el contradictorio del juicio oral con las exigencias previstas en el numeral 1) del artículo 374 del Código Procesal Penal. Ello fue confirmado por el Tribunal Superior.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 159-2021, Puno
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación ordinaria promovido por el sentenciado Rubén Coello Huamani contra la sentencia de vista, del veintisiete de febrero de dos mil veinte (folios 440 a 454), que confirmó la de primera instancia, del seis de septiembre de dos mil diecinueve, que condenó al referido sentenciado y otro, por la comisión del delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas —previsto en el artículo 296, primer párrafo, del Código Penal—, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de la libertad efectiva; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal, del cinco de octubre de dos mil diez (folios 1 a 220), subsanado (folios 221 a 410), la Fiscalía Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas-sede Juliaca- San Román-Distrito Fiscal de Puno formuló acusación fiscal contra Rubén Coello Huamani y otro como coautores de la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de conspiración para favorecer al tráfico ilícito de drogas —previsto y sancionado en el cuarto párrafo del artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado.
1.2. Además, solicitó que se le imponga al citado recurrente la pena de cinco años de privación de libertad efectiva.
Los hechos materia de imputación fiscal son los siguientes:
a. Circunstancia precedentes
Se tiene que el 28 de julio de 2016, siendo las 04:00 horas aproximadamente, personal de la PNP Comprcar-Juliaca, en circunstancias que realizaba el control de rutina de estacionamiento táctico a bordo de la unidad móvil placa CR-1351, en el kilómetro 1323 de la vía Juliaca-Puno, intervino a una camioneta de color gris oscuro metálico, marca Toyota, modelo Hilux de placa de rodaje X3T-894, conducido por Fredy Taipe Huamán, el mismo que viajaba en compañía de Rubén Coello Huamani (27).
b. Circunstancia concomitante
El personal policial interviniente, pudo advertir que el conductor del vehículo intervenido Freddy Taipe Huamán, se encontraba nervioso, al preguntarle por el motivo de su viaje, indicó que venía a conocer Juliaca, y hacer arreglar el radiador del vehículo, al indicársele que iba a revisar el vehículo, el conductor del vehículo se bajó de manera sospechosa se acercó ofreciendo un monto de dinero, para que pueda seguir con su viaje, al momento de revisar la documentación del vehículo, este contaba con la documentación completa: al preguntar al copiloto, dijo en primera instancia, no conocer al chofer y que lo había recogido a unos kilómetros antes de la intervención evidenciado al nerviosismo de los intervenidos presumiblemente estaría transportado sustancias ilícita (Pasta Básica de cocaína), motivo por el cual, se puso en conocimiento al RMP, de la FPETID-JULIACA, a las 04:10, luego de ello se procedió con el traslado del vehículo y los intervinientes a las instalaciones del DEPANDRO-JULIACA, con la finalidad de continuar con las diligencias.
c. Circunstancias posteriores
Posteriormente, siendo las 5:00 pm horas, en las instalaciones del DEPANDRO- JULIACA, se realizó la prueba de campo orientación y descarte para adherencias de droga, del vehículo de placa de rodaje X3T-894, marca Toyota, modelo Hilux, color gris oscuro metálico, utilizando el método hisopado, en las estructuras interiores y diversos compartimentos de la parte interior del vehículo; en el interior de la parte de la gaveta (guantera), del tablero (parte de fondo), se aprecia la existencia de residuos de una sustancia blanquecina, se procedió a aplicar el reactivo químico Thiocinato de Cobalto, a dichos residuos, dando como resultado positivo para adherencias de droga, procediendo al lacrado de los tres hisopos, a los cuales se aplicó el reactivo químico, siendo introducidos individualmente en una bolsa de plástico hermético signados como muestras 01, 02 y 03, en un sobre amarillo con su respectivo rotulado, y las firmas de los intervinientes para su respectivo análisis; asimismo, los intervenidos quedaron en calidad de detenidos para las investigaciones correspondientes, así como el vehículo de placa X3T-894, se incautó, para los efectos de la investigación. Del mismo modo, el día 11 de agosto del 2016, siendo las 14:25 horas, al realizar la diligencia de deslacrado, prueba de campo para descarte de droga- adherencia, revisión de estructuras mecánicas de unidad vehicular y lacrado, en participación de personal policial, químico farmacéutico Giovana Castillo H., de la división médico legal número II-Puno, representante del Ministerio Público y los investigados en compañía de su abogado defensor, siendo que se pudo determinar a la aplicación del reactivo químico Thiocinato de Cobalto, en la gaveta (compartimento derecho- copiloto) en donde se encontró una pila tipo lapicero, color blanco verde amarillo marca Philips; tres pernos y un objeto circular metálicos, los mismos que dieron resultados POSITIVO para adherencia a alcaloide de cocaína; del mismo modo en la parte inferior (base) se observa una pequeña cantidad de sustancias blanquecinas, granuladas, la que da como resultado POSITIVO, procediéndose al lacrado de dichas evidencias, así como lo recojo y lacrado con cinta de embalaje de la sustancia granulada hallada, a efectos de que se practiquen las pericias correspondientes en el laboratorio de criminalística: lo que confirma que los investigados concertaron para el trasporte de alcaloide de cocaína en el vehículo en que fueron intervenidos, en la condición de chofer y copiloto del mismo.
Recabado el resultado preliminar de adherencias de drogas número 113/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016, elaborado por la dirección ejecutiva de criminalística de la Policía Nacional del Perú, a las muestras MI. pequeña cantidad de sustancia blanquecina granulada, y M2; un afeitador color negro y verde marca Shick, una pila tipo lapicero de color verde, blanco y amarillo, marca PHILLIPS, tres pernos y un objeto circular metálico, los que presentan visibles adherencias de sustancia blanca en sus paredes externas, concluyendo al examen que dieron resultado positivo para adherencias de droga (cocaína). Asimismo, se recabó la carta de fecha 24 de enero del 2017, remitida por la empresa Telefónica del Perú, donde se informa el Tráfico de llamadas de los números de abono 949658174 y 952583716, cuyo titular es Freddy Taipe Huamani, apreciándose, respecto del primero una ruta que nace desde Apurímac, sigue por Ayacucho, Huancavelica, Ayacucho, Apurímac, Cusco y termina en Puno y San Román), ambos desde el 18 al 28 de Julio de 2016; y el N° de abono 961576220, titular Rubén Coello Huamani. Registra como Tráfico de llamadas salientes y entrantes en la Región de Apurímac [sic].
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación, conforme el acta (folios 17 a 18), se emitió el auto de enjuiciamiento del diez de mayo de dos mil diecisiete (folios 18 a 22).
Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia
2.1. Mediante auto de citación de juicio oral del veintisiete de junio de dos mil diecisiete (folios 24 a 27), se citó al encausado y otro a la audiencia que se realizó el veinte de octubre de dos mil diecisiete.
Las sesiones se llevaron a cabo conforme las programaciones y, en la sesión del tres de agosto de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia de primera instancia (folios 154 a 165), que absolvió por duda razonable a Rubén Coello Huamani y otro de la acusación fiscal por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de conspiración para favorecer al tráfico ilícito de drogas, previsto en el cuarto párrafo del artículo 296 del Código Penal, en agravio del Estado; con lo demás que contiene. Mediante sentencia de vista, del catorce de noviembre de dos mil dieciocho (folios 203 a 217), se declaró nula la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil dieciocho.
2.2. Mediante Resolución número 16, del veintiuno de enero de dos mil diecinueve (folio 227), se citó a audiencia de juicio oral para el diecinueve de junio de dos mil diecinueve y se citó al encausado y otro a la audiencia que se realizó en la misma fecha indicada. Las
sesiones se llevaron a cabo conforme las programaciones y, en la sesión del veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se dictó la sentencia de primera instancia (folios 309 a 329), que condenó al recurrente y otro por la comisión del delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, en su forma de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas —previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296 del Código Penal—, en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Contra esta sentencia de primera instancia, el recurrente y otro interpusieron recurso de apelación (folios 344 a 352). El Tribunal Superior, mediante Resolución del siete de octubre de dos mil diecinueve (folio 353), concedió el recurso de apelación interpuesto por el citado recurrente y otros.
3.2. Culminada la fase de traslado de la impugnación, el Tribunal Superior, mediante Resolución del veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve (folios 378 y 379), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con la programación y se llevó conforme se aprecia en las actas (folios 419 a 421, y 430 a 436), de tal manera que, en la audiencia del veintisiete de febrero de dos mil veinte (folios 437 a 439), el Tribunal Superior emitió la sentencia de vista y confirmó la sentencia de primera instancia, del seis de septiembre del mismo año, en el extremo que condenó al recurrente por el citado delito y agraviado. Con lo demás que contiene al respecto.
3.3. Emitida la sentencia de vista, el recurrente Rubén Coello Huamani interpuso recurso de casación (folios 465 a 475), concedido mediante auto del veintiuno de octubre de dos mil veinte (folios 478 a 481).
[Continúa…]