Fundamentos destacados: 7. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte que la sentencia condenatoria fue confirmada por la sentencia de segunda instancia, Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023. En tal sentido, el favorecido ya no se encuentra en la etapa procesal en que la ejecución provisional de la pena resulta posible, pues esto solo puede ocurrir respecto de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia; en el presente caso la condena ha sido confirmada en segunda instancia.
8. Cabe destacar que el cumplimiento de lo resuelto en la citada sentencia condenatoria respecto a la ejecución de los tres años y seis meses de pena privativa de libertad contra el favorecido no se encuentra supeditado a lo que se resuelva en el recurso de casación que formuló, toda vez que la condena ha sido confirmada por el superior jerárquico. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada.
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Tribunal Constitucional
Pleno. Sentencia 65/2025
Expediente N° 00179-2024-PHC/TC, Junín
VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS
REPRESENTADO POR JOSÉ ENRIQUE
LLUMPO AGAPITO (ABOGADO)
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro (vicepresidente) emitió voto singular, que también se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Enrique Llumpo Agapito, abogado de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, contra la resolución ( 1 ), de fecha 14 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 16 de octubre de 2023, don José Enrique Llumpo Agapito interpone demanda de habeas corpus ( 2 ) a favor de don Vladimir Roy Cerrón Rojas, y la dirige contra los señores Chipana Guillén y Meza Reyes, jueces de la Sala Penal de Apelaciones Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra el procurador público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 97 ( 3 ), de fecha 12 de octubre de 2023, mediante la cual el órgano judicial demandado declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por el favorecido y otro contra la Sentencia de Vista 045-2023- SPTEDCF/CSJJU/PJ( 4 ), Resolución 91, de fecha 6 de octubre de 2023, que lo condenó a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad efectiva como autor del delito de colusión( 5 ); y, como consecuencia, se emita una nueva resolución debidamente motivada.
Alega que la resolución cuestionada resolvió desestimar la petición de aclaración sobre la ejecución de la pena privativa de la libertad efectiva dispuesta en la sentencia de vista mediante una motivación aparente y arbitraria, y sin que se haya ceñido al mérito de lo penalmente actuado.
Refiere que en el punto nueve de su parte resolutiva la sentencia penal de vista dispuso que se cumpla su ejecución y ordenó que se proceda al diligenciamiento de los oficios correspondientes para la captura, conducción e internamiento de los sentenciados a pena efectiva al establecimiento penitenciario de la localidad. Acota que frente a esta decisión de ejecución inmediata de la pena confirmada, que es prematura, injusta y arbitraria, la defensa postuló la solicitud de aclaración, puesto que la sala penal había esbozado de manera oscura y dudosa los alcances de lo que se entiende por sentencia ejecutoriada y también había ordenado la inmediata ubicación y captura del beneficiario, pese a que la sentencia de vista era pasible del recurso de casación.
Afirma que el escrito de aclaración expone que en materia de apelación rige el principio de limitación recursal, que impone a la sala superior la competencia funcional para avocarse y pronunciarse únicamente sobre los extremos específicamente apelados. Asevera que el escrito de aclaración también esgrime que la sentencia de vista se había pronunciado sobre un extremo no apelado, que era firme y consentido, puesto que la sentencia de primer grado había determinado que la pena se ejecutaría una vez que la sentencia quede consentida y ejecutoriada, sin que este extremo condenatorio haya sido objetado por las partes. Advierte que, sin embargo, la resolución de aclaración eludió abordar la expresión “sentencia ejecutoriada” y señaló que la sentencia de vista justificó y motivó su decisión sin que de aquella se adviertan conceptos oscuros o dudosos en el extremo cuestionado.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante resolución 1( 6 ), de fecha 16 de octubre de 2023, admite a trámite la demanda.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente ( 7 ). Sostiene que los agravios planteados en la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional.
Afirma que la sentencia de vista dispone su ejecución y ordena la ubicación y captura del beneficiario, decisión legítima dispuesta conforme a la normativa contenida en el nuevo Código Procesal Penal. Precisa que el artículo 402, inciso 1, del nuevo Código Procesal Penal, establece que la sentencia condenatoria se cumplirá aunque se haya interpuesto recurso contra ella, y su artículo 412, inciso 1, con relación a la ejecución provisional de la sentencia, preceptúa que, salvo disposición contraria de la ley, la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente y se dictan las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere.
El Juzgado Constitucional Permanente de Huancayo, mediante Sentencia 92-2023-JCP-HYO ( 8 ), Resolución 2, de fecha 23 de octubre de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que la resolución cuya nulidad se pretende no cumple con el requisito de firmeza establecido en el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha recurrido a la judicatura constitucional antes de agotar los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, ya que se encuentra pendiente de pronunciamiento extraordinario un recurso de casación.

Afirma que, en cuanto a la resolución cuestionada, del Sistema de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se aprecia que el extremo de la ejecución de la pena forma parte del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido en la vía ordinaria contra la sentencia penal de vista, medio impugnatorio en el que se cuestiona la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, que se refiere a la suspensión de la ejecución de la pena.
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