Control difuso del art. 2 del DL 1513: TID no es delito de mínima lesividad [Consulta 11407-2020, La Libertad]

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Fundamento destacado: OCTAVO. […] 8.3. El tráfico ilícito de drogas es aquella actividad ilícita que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación, comercialización o tráfico de estas sustancias. Representa una amenaza a la seguridad, desde que se evidencia como el perjuicio al Estado y la capacidad de afectarlo, al que de acuerdo a lo previsto por el artículo 44° de la Carta Magna se le constituye como deberes primordiales los de: “(…) defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.

Ello explica por qué la regulación penal ubica a tal ilícito dentro de la sección de los delitos contra la salud pública, desde que los niveles de amenaza que manifiesta están referidos a la afectación grave de la salud (deterioro físico y psicológico), incrementa los niveles de violencia, implanta una cultura de temor y de inseguridad, afectando negativamente los valores sociales al crear una subcultura de riesgo y violencia, a la par de contribuir a ahondar las desuniones familiares, pues alguno de sus miembros puede ser arrastrado por el vicio de la droga o incorporarse al negocio ilícito, así como debilitando al Estado en su conjunto si entendemos que la facultad punitiva de este implica la restricción de derechos humanos, como a la vida, la libertad personal, la integridad física y psicológica, entre otros, viéndose también afectado el ámbito económico por desaliento de su crecimiento y desarrollo, originando una economía inestable y en algunos casos graves dependiente a los oscilaciones del mercado de la droga. Todo ello hace posible que este Supremo Tribunal concuerde con la posición adoptada por el Juzgador penal, al considerarse que el delito de tráfico ilícito de drogas se constituye en uno de naturaleza grave, excluido de los de mínima lesividad, como se colige del listado de delitos que se encuentran excluidos del procedimiento de cesación de la prisión preventiva automática recogido en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1513.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Consulta N° 11407-2020, La Libertad

Lima, dos de junio de dos mil veintiuno

I. VISTOS; el expediente principal y cuaderno de consulta formado en esta Sala Suprema; y, CONSIDERANDO:

Materia de consulta

1. Es objeto de consulta, el Auto Colectivo de primera instancia contenido en la resolución número tres de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, corriente de fojas treinta y cuatro a sesenta y siete del expediente principal, expedida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió para el caso concreto inaplicar el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1513 (cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad), por incompatibilidad constitucional con el artículo 8° de la Constitución Política del Perú (el Estado combate y sanciona el tráfico ilícito de drogas, así como regula el uso de los tóxicos sociales).

2. En el Auto Colectivo además de constar el ejercicio del control constitucional, resuelve no otorgar libertad por cesación de prisión preventiva por mínima lesividad a los investigados: Jean Carlos Alexis Rubio Pulido, Jhonnatan Junior Toribio Solano, Waldir Sais Valladares Tambo y Ernesto Rubén Ampuero Alvarado, respecto al proceso que se les sigue por delito de “Promoción o favorecimiento al tráfico Ilícito de drogas y otros”, tipificado en el primer párrafo del artículo 296° del Código Penal, dejando a salvo el derecho de los investigados de presentar su solicitud de cesación de la prisión preventiva que regula el artículo 283° del Código Procesal Penal.

II.- CONSIDERANDO:

Sobre la procedencia de la Consulta

PRIMERO.- De conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 408° del Código Procesal Civil, la consulta procede contra las resoluciones de primera instancia que no son recurridas en casación, en las que el órgano de mérito prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria, estado de cosas que se presenta en la causa judicial elevada a esta Sala Suprema, según se desprende del contenido de la resolución número tres (Auto Colectivo) de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, expedida por el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria-Módulo Básico de Justicia de la Provincia de Virú de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, desde que:

a) la decisión final del Juzgado, en cuanto a la cesación de la prisión preventiva, no fue impugnada por los sujetos procesados, no obstante haber sido notificados con dicho acto procesal conforme al “Cargo de entrega de Cédulas de Notificación” corriente a fojas sesenta y ocho del expediente principal; y,

b) el juzgador ha escogido dar prevalencia a un precepto constitucional (artículo 8° de la Carta Fundamental) frente a un precepto legal ordinario (artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1 513), en vinculación con el procedimiento especial para la cesación de la prisión preventiva por mínima lesividad.

SEGUNDO.- Siendo competencia de esta Sala Suprema conocer en última instancia el ejercicio del control difuso a través del mecanismo procesal de la consulta, al amparo de lo establecido en el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 3° del Código Procesal Constitucional y artículo 408° del Código Procesal Civil, corresponde que se proceda a verificar la validez del ejercicio del control constitucional difuso aplicado en el caso particular.

Acerca del control constitucional, con vista a su regulación constitucional y legal y tratamiento jurisprudencial y doctrinal

TERCERO.- El control constitucional es el marco general del tema materia de consulta, siendo necesario tener presente que la doctrina y la legislación comparada reconocen la existencia de dos sistemas de control de constitucionalidad de las normas jurídicas: el Control Difuso y el Control Concentrado. Este control, revisión o examen de constitucionalidad de las leyes consiste en comprobar si todas aquellas que integran el sistema jurídico son conformes con la Constitución Política del Estado, control que varía según la opción del constituyente.

3.1. El artículo 138° segundo párrafo de la Norma Funda mental, sin importar jerarquías de los órganos jurisdiccionales, encarga a los jueces el respeto a los principios de supremacía de la Constitución Política y también de jerarquía de las normas. En otras palabras, dicho control constituye a los órganos jurisdiccionales en los principales controladores de la legalidad constitucional, debiendo aplicarse dicha facultad solo cuando existe un conflicto real y concreto de intereses en el que debe discernirse la compatibilidad o incompatibilidad constitucional de una norma inferior, pero además, constituye un mecanismo idóneo de control de excesos legislativos en que puedan incurrir los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de modo tal que se convierte en un equilibrio del ejercicio del poder del Estado.

3.2. El referido artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que cuando los jueces al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualesquiera clase de procesos o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación de un precepto constitucional y otro con rango de ley, resolverán la causa con arreglo al primero, en cuyo caso las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Tal disposición debe ser concordada con el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que desarrolla los alcances del control judicial de constitucionalidad llamado también control difuso[1], según el cual:

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución (…).

CUARTO.- Por su parte, el Tribunal Constitucional nacional ha fijado los presupuestos que deben tener en cuenta los jueces cuando inapliquen normas legales por ser incompatibles con normas constitucionales. Por citar un ejemplo, en el caso Gamero Valdivia, Expediente N° 1109-2002-AA /TC, sentencia de fecha seis de agosto de dos mil, se dejó establecido que:

6. (…) El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez (…). El control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los
siguientes presupuestos:

a. Que, en el proceso constitucional, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional.

b. Que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia.

c. Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución, en virtud del principio enunciado en la Segunda Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[2].

4.1. La disposición en comentario establece los márgenes dentro de los cuales el juez puede ejercer la facultad de inaplicar una norma por ser incompatible con la Constitución Política. El control de constitucionalidad se ejercita con el único propósito de resolver una “controversia”, concepto que según Edgar Carpio no puede entenderse de manera restringida, en el sentido de comprender solo a los conflictos intersubjetivos surgidos al amparo del derecho privado, sino que involucra la solución de cualquier caso concreto penal, administrativo, constitucional, etcétera[3].

4.2. Asimismo, es relevante tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 1680-2005-PA/TC, de fecha once de mayo de dos mil cinco, que establece parámetros en los que debe circunscribirse el ejercicio del control constitucional difuso, en el siguiente sentido:

a) Por un lado, el control de constitucionalidad se realiza en el seno de un caso judicial, esto es, luego del planteamiento de un problema jurídicamente relevante que se haya sometido al juez para su dirimencia. El ejercicio de esta delicada competencia efectivamente no puede realizarse fuera del ejercicio de lo que es propio de la función jurisdiccional, pues los tribunales de justicia no son órganos que absuelvan opiniones consultivas en torno a la validez de las leyes. Tampoco órganos que resuelvan casos simulados o hipotéticos, ni entes académicos que se pronuncien sobre el modo constitucionalmente adecuado de entender el sentido y los alcances de las leyes.

b) En segundo lugar, el control de constitucionalidad solo podrá practicarse siempre que la ley de cuya validez se duda sea relevante para resolver la controversia sometida al juez. En ese sentido, el juez solo estará en actitud de declarar su invalidez cuando la ley se encuentra directamente relacionada con la solución del caso, término este último que no puede entenderse como circunscrito solo a la pretensión principal, sino que comprende, incluso, a las pretensiones accesorias que se promuevan en la demanda o se establezcan en la ley.

El juicio de relevancia que subyace al ejercicio válido del control de constitucionalidad no solo tiene el propósito de recordar el carácter jurídico del control de constitucionalidad de las leyes, sino también de erigirse como un límite a su ejercicio mismo, puesto que, como antes se ha recordado, en los procesos de la libertad está vedado cuestionar hipotética o abstractamente la validez constitucional de las leyes (nemoiudex sine actor).

c) En tercer lugar, y directamente relacionado con el requisito anterior, es preciso que quien plantee al juez la realización del control judicial de constitucionalidad de la ley acredite que su aplicación le ha causado o pueda causarle un agravio directo, pues, de otro modo, el juez estaría resolviendo un caso abstracto, hipotético o ficticio (…).

d) Finalmente, el ejercicio del control judicial de constitucional de las leyes tampoco puede realizarse respecto de leyes o normas con rango de ley cuya validez haya sido confirmada por este Tribunal en el seno de un control abstracto de constitucionalidad. Tal límite tiene el propósito de poner en evidencia que si bien este Tribunal no tiene el monopolio del control de constitucionalidad, pues su ‘cuidado’ es una tarea que compete a la sociedad abierta de los intérpretes jurisdiccionales de la Constitución, es en este Tribunal en el que la Constitución ha confiado su custodia ‘especializada’ (…).

4.3. Además, en la jurisprudencia antes citada se advierte que a su vez se fijan excepciones a las reglas o parámetros previamente establecidos, como sigue:

(i) En primer término, la restricción de efectuar el control de constitucionalidad respecto de una ley cuya validez fue confirmada por este Tribunal, no rige en todos aquellos casos en los que la ley, posteriormente, haya sido declarada nula o sin efectos jurídicos, por su manifiesta incompatibilidad con un tratado sobre derechos humanos, por un Tribunal Internacional de Justicia en materia de derechos humanos, al cual el Estado peruano se encuentre sometido a su competencia contenciosa.

Ese es el caso, por ejemplo, de las Leyes de Amnistía N° 26479 y 26492, que fueron consideradas incompatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia Caso Barrios Altos, del 18 de septiembre de 2003 (CF. STC 0275-2005-PH/TC).

(ii) En segundo lugar, el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley, sin embargo, adviértase que su aplicación en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional.

Así se sostuvo en las STC Nos. 0009-2001-AI/TC, 0010-2002-AI/TC, 0004-2004-AI/TC, entre otras, donde si bien no se invalidó en abstracto una ley, este Tribunal delegó en el juez ordinario realizar el balancing, precisando que su aplicación podría poner en riesgo determinados bienes constitucionalmente protegidos.

(iii) Por último, cuando pese a la existencia de un pronunciamiento de este Tribunal declarando la validez constitucional de una ley determinada, el Congreso posteriormente modifica la Constitución —respetando los límites formales y materiales a los que está sujeto el poder de la reforma constitucional—, dando lugar a un supuesto de inconstitucionalidad sobreviniente de la ley (Cf. STC N° 0014-2003-AI/TC y STC N° 0050-2004- AI/TC).

[Continúa…]

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