El 20 de agosto de 2021 se desarrolló el CCXLVII Pleno del Tribunal Registral (247° Pleno registral). Los temas abordados fueron:
Tema 1: Competencia del Notario en relación al uso del sistema biométrico respecto a predios ubicados fuera de la competencia territorial del Notario.
Tema 2: Tacha especial
Tema 3: Actos de disposición de tierras comunales.
Tema 4: Constancia negativa de catastro o de zona no catastrada para inmatriculación de predios urbanos ubicados en zonas no catastradas.
A continuación revise el debate suscitado y las conclusiones en torno al tema 2, referido a la tacha especial.
Tema 2: Tacha especial
Ponente: Dr. Daniel Tarrillo Monteza
Los Registradores vienen aplicando mal el inciso a) del artículo 43-A. o se confunden “acto no inscribible” con acto que no se puede inscribir por falta de requisitos. A continuación, el vocal ponente Daniel Tarrillo Monteza expone el tema con la siguiente ponencia:
TEMA: IMPROCEDENCIA DE TACHA ESPECIAL
SUMILLA: IMPROCEDENCIA DE TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE
No es acto inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro.
ARGUMENTOS PROPUESTOS:
1. Se han visto diversas apelaciones contra la decisión del registrador público sobre disponer la tacha especial al considerar que existe un acto no inscribible, siendo que en muchas ocasiones consideramos que sí es un acto de naturaleza inscribible, no obstante, ante cualquier defecto el registrador público considera que se trata ya de un acto no inscribible, confundiendo la categoría.
2. Las tachas se clasifican en:
– Tacha sustantiva:
Se encuentra regulada en el artículo 42 del RGRP, modificado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 146-2020-SUNARP-SN, y procede cuando el título:
a) Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;
b) Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;
c) El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción en el supuesto de la parte final del último párrafo del artículo 40, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;
d) Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.
En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales c) y d) del artículo 65.
– Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación:
Se encuentra regulada en el artículo 43 del RGRP y procede cuando se produzca la caducidad de la vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado.
– Tacha especial:
Se encuentra regulada en el artículo 43-A del RGRP, modificado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 146-2020-SUNARP-SN[1], siendo las causales siguientes:
a) Contenga acto no inscribible;
b) Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente;
c) Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;
d) El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID – Sunarp;
e) El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción. Este supuesto no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que existe otro acto o derecho inscribible, que sí está contenido en un instrumento con la formalidad prevista para su inscripción.
f) Se solicite la rectificación de un asiento sin abono de derechos registrales y el error invocado no resulte imputable al Registro. Asimismo, la norma precisa que el registrador tachará el título dentro de los cinco primeros días de su presentación. Por lo que si se formula la tacha aludida, el asiento de presentación estará vigente sólo por tres días más para que pueda ser interpuesto el recurso de apelación correspondiente. Y en caso de que el título tachado no sea apelado en el plazo antes indicado, caducará automáticamente el asiento de presentación respectivo, concluyendo en virtud de ello el procedimiento registral de inscripción.
3. Es preciso enfatizar que el carácter «no inscribible» de un acto cuya inscripción se solicita, no significa que el mismo guarde defectos en su configuración o validez, sino que el mismo implica un acto que según su naturaleza y la normativa legal y/o reglamentaria no es pasible de acceder al Registro.
Por ejemplo, tenemos al contrato de comodato, que por su carencia de efectos reales y su no contemplación como acto inscribible en ley o reglamento, deviene como un acto no inscribible. Es decir, en estos supuestos no evaluamos la configuración o validez del acto, es más, este podría gozar de plena validez o eficacia, no obstante no accederá al Registro por ser un acto no inscribible.
De esta manera, si tenemos un acto susceptible de inscripción, merece una calificación registral respecto a su procedencia, y en caso se determine —a partir de la lectura del título archivado y de los antecedentes registrales— que no amerita una calificación positiva, el resultado será la emisión de una tacha sustantiva por defecto insubsanable y no una tacha especial.
4. La doctrina concuerda con ello, así Messineo[2] señala que:
Los registros inmobiliarios pueden acoger la mención solamente de los actos que la ley prevé y de los cuales, además de ordenarla, autorice la transcripción. En este sentido, debe decirse que la lista de los actos a transcribir es taxativa.
La doctrina nacional es del mismo parecer[3]. Sin embargo, Messineo[4] a este respecto, nos dice que «en esta materia está prohibida la analogía», no obstante ello coincidimos con Pau Pedron[5] cuando señala que si bien aquí no cabe la aplicación de la analogía general o analogía iuris sí cabe la particular o analogía legis, por ello, siguiendo a Candido Paz-Ares, afirma que «ha de admitirse la registración de un hecho no previsto, siempre y cuando sea similar a otro específicamente regulado».
De lo dicho sigue que el acto inscribible a que se refiere el literal a) del artículo 43-A del T.U.O. del RGRP no surge de la contrastación del título con la partida o con el estatuto normativo del acto o hecho jurídico presentado sino de la constatación si el mismo está considerado en el catálogo de actos inscribibles señalados por el legislador para cada Registro.
El presidente del Tribunal Registral inicia el debate.
La vocal Rosario Guerra señala:
Ese caso lo hemos tenido en la Sala, quizás algunos no han tenido ese caso, el problema entre uno y otro es el plazo que tenemos para calificar, entonces se nos eleva como tacha especial y nosotros tenemos que resolver inmediatamente, pero después nos damos cuenta de que es un acto inscribible solo que el acto inscribible no tiene los requisitos y por lo tanto puede ser una tacha sustantiva, entonces ellos mucho confunden este tema porque lo ponen como tacha especial cuando no lo es, porque ellos consideran que como tiene defectos no es un acto inscribible, por ej. Compraventa que no hay tracto dicen no es inscribible pero no es que no sea inscribible y así van poniendo cosas que deben ser observadas o tachadas sustantivamente, y porque tienen defecto no elevan como tacha especial entonces quiero que ese tema quede claro, ese tema también tenemos con las rectificaciones porque hay rectificaciones y rectificaciones y a veces tenemos muy poco plazo para resolver y la rectificación es muy compleja y la verdad debemos dictar pautas que la Sunarp no ha previsto esto.
El vocal Roberto Luna señala:
Yo creo que es saludable la propuesta de Daniel. Si bien ya existían estas interpretaciones de los registradores, el detalle es que con la tacha especial como lo ha mencionado la Dra. Guerra tenemos menos plazo para emitir las resoluciones entonces me parece que sí debemos aprobar esta propuesta independientemente de que el registrador lo considere como acto no inscribible pero en un supuesto del cual sí correspondería y no simplemente ver que considera que no es acto inscribible lo tacha y luego cuando el Tribunal Registral lo califica vemos que no es un acto no inscribible.
El vocal suplente Luis Esquivel señala:
Creo que sí se debe regular este tema porque en primera instancia hay mucha confusión de esta causal de acto no inscribible y muchos registradores entienden que es cuando falta requisitos al acto y se extiende este tipo de tachas entonces yo sugeriría más o menos una redacción en el sentido de definir lo que es esta causal, para ello propongo lo siguiente:
La causal de tacha especial de acto no inscribible se refiere a supuestos que no se encuentran en el catálogo de actos previstos por el legislador como inscribibles, mas no cuando no se cumplan con los requisitos.
El vocal suplente Jesús Vidal señala:
Justamente creo que por ahí sería bueno precisar ese tema porque tal como estoy leyendo la propuesta me parece que sí es un problema que se ha presentado en el Tribunal, sí sería bueno reiterarlo en el sentido, digamos, de definir qué se refiere un acto no inscribible a pesar del hecho que no esté previsto como tal en una norma como el CC o en una norma especial, hecho que debe ser conocido por los registradores. El punto es que está confundiendo las tachas que deberían salir con defecto insubsanable, esto es, que afecta la validez del acto como una causal de acto no inscribible. Sí sería bueno como lo ha dicho Luis el precisar que ese es el sentido de este acuerdo que se quiere llegar. Estaría de acuerdo en el sentido de modificar la redacción en los términos que mencionó Luis.
El vocal suplente Aldo Samillán señala:
Yo propongo la sumilla que pusimos en la resolución emitida por la Cuarta Sala, siendo la siguiente:
PROCEDENCIA DE LA TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE
El acto inscribible a que se refiere el literal a) del artículo 43-A del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos no surge de la contrastación del título con la partida o con el estatuto normativo del acto o hecho jurídico presentado, sino de la constatación de si el mismo está considerado en el catálogo de actos inscribibles señalados por el legislador para cada Registro; en este sentido, no constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración.
La vocal Beatriz Cruz señala:
Totalmente de acuerdo con la ponencia de Daniel, lo único que quería agregar respecto de su sumilla dice no es acto inscribible, ¿no podría ser no es un acto no inscribible el acto cuyo título sufre de defecto de fondo o forma?
El vocal suplente Jorge Almenara señala:
O mejor no constituye acto no inscribible.
La vocal Beatriz Cruz señala:
Sí, perfecto.
No habiendo más intervenciones, el presidente del Tribunal Registral somete a votación primero el criterio propuesto por el vocal Daniel Tarrillo.
Realizada la votación, se obtienen los siguientes resultados:
A FAVOR: Gloria Salvatierra, Beatriz Cruz, Elena Vásquez, Mirtha Rivera, Daniel Tarrillo, Luis Aliaga, Fredy Ricaldi, Rosario Guerra, Aldo Samillán, Luis Esquivel, Rafael Pérez, Jorge Almenara, Roberto Luna, Jesús Vásquez y Walter Morgan. TOTAL: 15 VOTOS
EN CONTRA: Pedro Álamo. TOTAL: 1 VOTO.
Por lo tanto, se aprueba el criterio propuesto por el vocal Daniel Tarrillo.
Asimismo, el presidente del Tribunal Registral somete a votación si el criterio aprobado será acuerdo o precedente.
Realizada la votación, se obtienen los siguientes resultados:
A FAVOR QUE SEA PRECEDENTE: Gloria Salvatierra, Beatriz Cruz, Elena Vásquez, Mirtha Rivera, Daniel Tarrillo, Luis Aliaga, Fredy Ricaldi, Rosario Guerra, Aldo Samillán, Luis Esquivel, Rafael Pérez, Jorge Almenara, Roberto Luna, Jesús Vásquez y Walter Morgan. TOTAL: 15 VOTOS
EN CONTRA: TOTAL: 0 VOTOS.
NINGUNA: Pedro Álamo. TOTAL: 1 VOTO.
El vocal Pedro Álamo señala que no está de acuerdo con el criterio.
Finalmente, el presidente del Tribunal Registral somete a votación las sumillas propuestas:
PROPUESTA 1: (VOCAL DANIEL TARRILLO)
TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE
No constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro.
PROPUESTA 2: (VOCAL SUPLENTE ESQUIVEL)
La causal de tacha especial de acto no inscribible se refiere a supuestos que no se encuentran en el catálogo de actos previstos por el legislador como inscribibles, mas no cuando no se cumplan con los requisitos.
PROPUESTA 3: (VOCAL SUPLENTE ALDO SAMILLAN)
PROCEDENCIA DE LA TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE
El acto inscribible a que se refiere el literal a) del artículo 43-A del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos no surge de la contrastación del título con la partida o con el estatuto normativo del acto o hecho jurídico presentado, sino de la constatación de si el mismo está considerado en el catálogo de actos inscribibles señalados por el legislador para cada Registro; en este sentido, no constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración. Realizada la votación, se obtienen los siguientes resultados:
A FAVOR PROPUESTA 1: Beatriz Cruz, Elena Vásquez, Rosario Guerra, Daniel Tarrillo, Mirtha Rivera, Luis Aliaga, Fredy Ricaldi, Jorge Almenara y Roberto Luna. TOTAL: 09 VOTOS.
A FAVOR PROPUESTA 2: Luis Esquivel. TOTAL: 01 VOTO.
A FAVOR PROPUESTA 3: Gloria Salvatierra, Aldo Samillán, Rafael Pérez, Jesús Vásquez y Walter Morgan. TOTAL: 05 VOTOS.
NINGUNA DE LAS SUMILLAS: Pedro Álamo. TOTAL: 01 VOTO.
Por lo tanto, se aprueba como PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA la propuesta 1, siendo la sumilla la siguiente:
TACHA ESPECIAL POR ACTO NO INSCRIBIBLE
No constituye acto no inscribible el acto cuyo título sufre de algún defecto de fondo o forma para su configuración, sino cuando este no ha sido incluido por la normativa como acto inscribible en el Registro.
Criterio sustentado en las Resoluciones N° 1115-2021-SUNARP-TR del 23/7/2021 y N° 1170-2021-SUNARP-TR del 26/7/2021.
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[1] Artículo modificado mediante Resolución Nº 146-2020-SUNARP-SN del 14/10/2020 y publicado en el diario oficial El Peruano el 15/10/2020, el cual se encuentra vigente desde el 1/12/2020.
[2] Messineo, Francesco. Manual de derecho civil y comercial. Tomo III. Derechos de la personalidad. Derechos de la familia. Derechos reales. Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1979. Página 590.
[3] Gonzales Barrón, Gunther. Derecho registral y notarial. Vol. 2. Ediciones legales EIRL. Lima. 2015. Páginas 1039 y siguientes.
[4] Messineo, Francesco. Obra citada. Página 591. 5 Pau Pedron, Antonio.Curso de práctica registral. Universidad Pontificia Comillas. Madrid 1995. Página 192.