Fundamento destacado: 4.5. Con relación a si la referida Sala hizo referencia a uno de los extremos del IV Pleno Casatorio Civil, de la sentencia de vista se tiene que la Sala Superior, en estricto, no “aplicó” lo establecido en el IV Pleno Casatorio Civil (sobre desalojo por ocupante precario) al presente caso, sino, más bien, “utilizó” el razonamiento jurídico que se empleó en dicho pleno casatorio (el cual es que el derecho amparado en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio no es oponible mientras no cuente con sentencia firme). En tal sentido, lo alegado por la recurrente en torno a la invocación de dicho pleno casatorio de ningún modo puede ser amparado.
SUMILLA: Para que una resolución judicial se encuentre debidamente motivada se requiere que: a) exista coherencia entre las “premisas”, normativa y fáctica, y la “decisión adoptada”; b) las premisas, normativa y fáctica, se encuentren debidamente justificadas; las premisas o razones que sustentan la decisión sean suficientes para dar por resuelto el caso planteado; y, d) al justificar dichas premisas se haya dado respuesta a los argumentos expuestos por las partes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4404 – 2018, HUAURA
REIVINDICACIÓN
Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil cuatrocientos cuatro – dos mil dieciocho, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Laura Ruth Díaz Napuri contra la sentencia de vista, contenida en la resolución de fecha veinte de agosto de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución de fecha veintidós de enero de dos mil quince, que declaró fundada la demanda.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Pedro Pablo Vélez Sánchez, a través de su demanda de reivindicación, solicita que la demandada le restituya la posesión del inmueble, que tiene un área de que tiene un área de 256.56 m2 , ubicado en el Jr. Andrés Avelino Cáceres N° 209 (antes call e Enrique Palacios), del distrito y provincia de Barranca, en mérito a los siguientes argumentos:
a) Es propietario del referido inmueble, desde el 01 de diciembre de 2005; asimismo, tiene inscrito tal derecho en los registros públicos.
b) La demandada se niega a desocupar su inmueble, a pesar de que mediante carta notarial, de fecha 26 de enero de 2011, puso fin al contrato de arrendamiento que tenían y le requirió la devolución de dicho bien.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- Laura Ruth Díaz Napuri (en adelante la recurrente), a través de su escrito de contestación de demanda, refirió que:
a) Viene tramitando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio en contra del demandante, respecto a un área dentro del cual se encuentra el inmueble materia del presente proceso.
b) El inmueble que viene poseyendo tiene una área, medida perimétrica y linderos distintos al bien materia de prescripción adquisitiva de dominio.
c) Cuenta con documentos que acreditan su posesión sobre el área de mayor extensión (sobre el cual existe un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que viene tramitando en otro proceso).
d) No celebró ningún contrato de arrendamiento con el demandante ni le ha venido pagando rentas.
[Continúa…]
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