Fundamento destacado: 5.3.4. Respecto a que han adquirido la propiedad del bien sub litis por prescripción
adquisitiva porque serían posesionarios desde 1984, no existe en autos sentencia u otro documento símil que acredite que ello es así de manera fehaciente, certera e indubitable; y, tampoco se ha postulado en autos reconvención pretendiendo la prescripción adquisitiva del bien sub litis, sino únicamente la nulidad del acto jurídico que sustenta el derecho de propiedad de la demandante, todo lo cual, impide a este Colegiado a realizar juicio de mérito sobre el particular, pues se vulneraría el principio de congruencia procesal y el derecho de defensa de la parte demandante. 5.3.5. De otro lado, respecto a que son posesionarios legítimos del bien sub litis desde antes que la demandante sea declarada como propietaria, es de señalar que en autos no existe prueba alguna que acredita la posesión legítima de los demandados, en tanto está acreditado que la demandante es propietaria del bien de extensión mayor (dentro del cual está el área que se pretende reivindicar), según el asiento C00001 de la Partida N° 1100713133 y no se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda, los demandados hayan sido autorizados por la demandante a poseer el bien sub litis, quien era la única facultada, a partir de la fecha en que adquirió el bien sub litis, para otorgarles el derecho a poseer de forma legítima. 5.4. En tal sentido, corresponde confirmar confirmar confirmar la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la pretensión de reivindicación.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 00024-2012-0-1603-JM-CI-01
En el caso de autos, el inmueble sub litis se encuentra debidamente identificado por informe pericial, la demandante ha acreditado ser propietaria del mismo en sede registral y los demandados no han probado tener derecho a poseer de forma legítima el inmueble sub litis ni ser propietarios del mismo; de tal manera que, corresponde confirmar el extremo que declaró fundada la pretensión de reivindicación.
De otro lado, se aprecia que la demandante ha formulado la pretensión de pago de frutos, pero de su fundamentación fáctica no se aprecia que haya justificado dicha figura jurídica, sino más bien una indemnización por daños y perjuicios; por lo que, en aplicación de las facultades saneadoras que otorga el ordenamiento jurídico vigente y estando a que el Ad quo no advirtió tal defecto de la relación jurídica procesal, corresponde revocar a improcedente la pretensión de pago de frutos.
Finalmente, los demandados cuestionan dos actos jurídicos: la compraventa mediante la cual adquirió la propiedad la demandante y la compraventa mediante la cual adquirió la propiedad quien le vendió a la demandante; sin embargo, sus enunciados no se subsumen en las causales de nulidad invocadas y tampoco se han probado las mismas.
Resolución CINCUENTA Y NUEVE
Trujillo, diecinueve de mayo
Del año dos mil veintitrés. –
-SENTENCIA DE VISTA-
En el proceso de reivindicación y otros, interpuesto por Nancy Quiroz Ramírez contra Juana Becerra de Cerna y otros; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular); Juan Virgilio Chunga Bernal Juan Virgilio Chunga Bernal (Ponente y Juez Superior Titular) y Carlos Alberto Anticona Luján (Juez Superior Titular); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Apelación1 interpuesta por Ysrrael Cerna Hernández y Juana Becerra de Cerna (demandados), contra la SENTENCIA inserta en la Resolución Judicial número CINCUENTA Y CINCO,de fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós, obrante de fojas ochocientos dos a ochocientos treinta y siete, que resolvió:
“Declarando FUNDADA la demanda acumulativa de folios veintiuno a veintisiete, interpuesta por doña NANCY QUIROZ RAMIREZ. En consecuencia, ordeno a los demandados YSRRAEL CERNA HERNANDEZ y JUANA BECERRA DE CERNA, para que en el plazo de seis (06) días, DESOCUPEN y RESTITUYAN y/o ENTREGUEN a la demandante el área o sección de 0.8915 há., la misma que por el Este colinda con propiedad de terceros y mide 50.00 metros lineales, por el Oeste colinda con propiedad de terceros y mide 60.00 metros lineales, por el Norte colinda con terreno de la demandante y mide 130.00 metros lineales y por el Sur colinda con propiedad del demandado Isrrael Cerna Hernández y mide 130.00 metros lineales, dicha área forma parte del predio rústico denominado “El Limón”, Parcela No. 0480, de 3.6466 Hás., el mismo que se encuentra ubicado en el Sector Huaca Blanca Baja del distrito de Pacanga, provincia de Chepén, departamento de La Libertad, y corre inscrito en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica No. 11007131, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como de todas las personas que ocupen dicho predio, aunque no hayan participado en el proceso y no hayan sido notificadas. Asimismo, ordeno a los demandados paguen a la demandante por concepto de frutos la suma de S/. 150.00 por año y a partir del 18 de enero del 2012 y hasta que se produzca la entrega efectiva, total y definitiva del área materia de litis. Se declara INFUNDADA la demanda reconvencional sobre nulidad de actos jurídicos de compraventa, nulidad de las Escrituras Públicas de fechas 21 de julio del 2011 y 12 de enero del 2012, y cancelación de los asientos registrales donde corren inscritas dichas escrituras públicas, interpuesta por ISRRAEL CERNA HERNANDEZ y JUANA BECERRA DE CERNA. Condeno a los demandados y reconvinientes al pago de las costas y costos del proceso; (…).”.
[Continúa…]

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