Procede rectificar bien social a copropiedad sin liquidar sociedad de gananciales si está inscrito el fenecimiento de dicho régimen [Resolución 164-2014-Sunarp-TR-L]

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Fundamento Destacado: 7. En el presente caso, de acuerdo a los antecedentes registrales es propietario del predio la sociedad conyugal conformada por Juan Carlos Nicho Muguruza y Gladys Herrera Flores, y si en el Registro Personal se ha inscrito la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonio respecto de esta sociedad conyugal, entonces ya se habría pub licitado el fenecimiento de la sociedad de gananciales que se constituyó, por lo que no es la calidad de bien social la que le corresponde al predio sino la de una copropiedad la que surge de pleno derecho, por lo que en tal sentido no es necesaria la liquidación del patrimonio conyugal, a efectos de inscribir y de ese modo publicitar en la partida el régimen de copropiedad, siendo suficiente la resolución judicial que declara la sustitución del régimen contenida en el título archivado N° 277 del 16/1/2013 que diera mérito a la inscripción de la sustitución judicial registrada en la partida N° 80119399 del Registro Personal de Barranca.

Auna lo expuesto el criterio recogido en el Precedente de Observancia obligatoria aprobado en el LXXXVII Pleno[2] y precisado en el CIX Pleno[3], por el cual:
“Procede inscribir la transferencia del cincuenta por ciento de cuotas ideales que le corresponde a uno de los cónyuges o ex cónyuges, respecto a un bien inscrito a nombre de la sociedad conyugal, sin que previamente se acredite haber procedido a la liquidación, siempre y cuando se haya inscrito el fenecimiento de la sociedad de gananciales en el Registro Personal.
En el caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los cónyuges solamente se requerirá la presentación de la copia certificada de la partida de defunción correspondiente, salvo que se encuentre inscrita la sucesión”
. (Lo resaltado es nuestro).

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Sumilla: SUSTITUCIÓN DE LA CALIDAD DEL BIEN: El establecimiento del régimen de copropiedad luego de fenecida la sociedad de gananciales se produce de pleno derecho no siendo necesario se acredite la liquidación de la sociedad de gananciales para proceder a la rectificación de la calidad del bien de social a un régimen de copropiedad, si el fenecimiento de la sociedad de gananciales ya consta inscrito en el Registro Personal.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 164-2014-SUNARP-TR-L

Lima, 24 de enero de 2014.

APELANTE: JUSTO PIZARRO CASAVERDE.
TÍTULO: N° 3716 del 16/8/2013.
RECURSO: Escrito ingresado al Registro el 14/11/2013.
REGISTRO: Predios de Barranca.
ACTO (s): RECTIFICACIÓN.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el presente titulo se solicita la sustitución de la calidad social del predio inscrito en la partida electrónica N° 40005172 del Registro de Predios de Barranca a un régimen de copropiedad como consecuencia de la sustitución judicial del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios inscrito en la partida 80119399 del Registro Personal de Barranca.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El Registrador Público del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX – sede Barranca José Carlos Durand Hinostroza denegó la inscripción formulando la siguiente observación:

Visto el reingreso, subsiste la observación del 13 de setiembre del 2013, previamente, en aplicación del artículo 298 del Código Civil, al terminar la vigencia de un régimen patrimonial se procederá necesariamente a su liquidación. Sírvase presentar el documento que acredite dicha liquidación del patrimonio conyugal, a efectos de proseguir con la inscripción. Se advierte en el presente caso, la declaración judicial de separación de patrimonios no contiene disposición respecto de la requerida liquidación, por lo que deberá ser acordada por los cónyuges o declarada judicialmente.

Se advierte además, que la resolución que adjunta N° 1620-2010- SUNARP-TR-L corresponde a un caso en que sí se había realizado la liquidación de la sociedad de gananciales (segundo párrafo del octavo considerando). A diferencia del presente caso, en el que se está requiriendo se acredite la liquidación, conforme a la esquela de observación que se reitera.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente fundamenta el recurso de apelación, señalando los siguientes argumentos:

– En la sentencia del 30/6/2011 recaída en el proceso judicial de sustitución de régimen patrimonial, se indicó que no existían bienes y por ende no había nada que liquidar. Con posterioridad, Juan Carlos Nicho Muguruza adquiere un bien, cuya rectificación señalando que es un bien social se inscribe el 12/10/2012.

– Aun cuando los bienes no hayan sido considerados en el proceso de sustitución de régimen patrimonial, no pueden dejar de ser considerados como tales, ya que el artículo 323 del Código Civil indica que son gananciales los bienes remanentes después de efectuarse los actos indicados en el articulo 322.

– Señalar que la inscripción de la sustitución de patrimonio en el Registro Personal no tiene validez es omitir una sentencia, por lo que el ocultamiento de gananciales no significa la no existencia de una liquidación, sino que dicha liquidación no tuvo bienes que liquidó en su oportunidad.

[Continúa…]

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