Fundamento destacado: Noveno.- Que, es así que este Supremo Tribunal subsumiendo -en parte- la denuncia efectuada por los recurrentes, específicamente respecto a “que la Sala Civil no explica cómo las demandantes han infringido la formalidad que la Sala considera requisito indispensable para acceder a declararlas propietarias, si ha considerado que se ha cumplido con los presupuestos de ocupación por un período de más de diez años, siendo que el artículo 950 del Código Civil establece tres requisitos que se deben cumplir para acceder a la propiedad vía prescripción adquisitiva, no pudiéndose plantear otro requisito. Alega que incluso la excepción de falta de legitimidad para obrar que formuló la Universidad Católica confirma la identificación del inmueble, se refiere al mismo bien el cual lo enajeno en el año mil novecientos setenta y cuatro, siendo que el juzgado convalidó la transferencia y declaró fundada la excepción, no tuvo duda de que trataba del bien que las demandantes pretenden usucapir, ignorándose en qué se basa para declarar que claridad en la identificación del bien”; siendo así, y al verificar que en efecto existe infracción normativa por incongruencia procesal tanto al emitirse la sentencia primera como de segunda instancia al sustentar sus decisiones en el metraje del sub litis, sin considerar que la ubicación del inmueble se encuentra debidamente determinado como se aprecia de los fundamentos contenidos en la Resolución número ocho, del uno de junio de dos mil nueve (folios 138) por el que se resuelve la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado. Además la sentencia de vista precisó que las demandantes sí acreditaron los supuestos de ocupación por un período de más de diez años, sin embargo concluye confirmando la sentencia, al determinar que no se acreditó el metraje exacto del inmueble a usucapir, sin precisar si resulta o no procedente usucapir respecto al extremo que cuyo metraje probaron las accionantes. Asimismo, conforme se aprecia de autos, efectuar la búsqueda del hoy propietario del bien sub litis, con el nombre del mismo, a fin de tener por agotada su ubicación.
Sumilla.- El debido proceso está reconocido constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está calificado como un derecho humano fundamental. Cabe destacar que la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba; en ello reside la exigencia de que al motivarse la sentencia, exponga el Juez, el resultado de la valoración que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3868-2014, LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, siete de agosto de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el acompañado; vista la causa número tres mil ochocientos sesenta y ocho – dos mil catorce, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, ido el informe oral; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por las demandantes Zoila Victoria Cortez Cabrera y María Isabel Mendoza Cortez, (folios 16 del cuadernillo de casación), contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número treinta y nueve, del veintitrés de octubre de dos mil catorce, (folios 432), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y cuatro del quince ele noviembre de dos mil trece (folios 344) que declara infundada la demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio.
2. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, esta Sala Suprema por resolución del veintisiete de abril de dos mil quince, (folios 41 del cuadernillo de casación), declaró procedente del recurso de casación por causal de: infracción normativa del artículo 950 del Código Civil, alegan que en el considerando sétimo de la impugnada se ha señalado que las demandantes han cumplido con los requisitos de posesión continua, pacífica y pública por el período de diez años; sin embargo, se expresa que es solo por un predio que cuenta con un área de doscientos cuarenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (247.50 m2), lo cual considera que es una interpretación equivocada, puesto que se ha presentado la demanda identificándose en forma clara y precisa el inmueble, habiéndose recaudado planos perimétricos y de ubicación, así como la memoria descriptiva de las obras construidas que fueron previamente presentados a la Municipalidad Metropolitana de Lima para su conocimiento, inspección y aprobación, verificándose que el inmueble tenía un área de trescientos punto cincuenta y tres metros cuadrados (300.53 m2) que se hallaba cercado y con habitaciones de material noble.
Que si bien se advierte una diferencia formal en las declaraciones juradas de mil novecientos noventa y seis y siguientes, tiene su aplicación y justificación en el hecho de que las demandantes no conocieron el área correcta hasta el año dos mil ocho en que acudieron a los Registros Públicos para obtener información registral para sustentar su demanda; sin embargo, dicho defecto formal debe comprender, analizarse y entenderse en el ámbito de la relación estrictamente tributaria que liga al propietario con el Estado. Si en la declaración unilateral del propietario se excede o recorta la base imponible con la que se calcula el monto de la obligación, no está ampliando ni recortando su propiedad, sino modificando hacia arriba o hacía abajo el monto de la obligación, ello conforme lo estipula el artículo 1 de Código Tributario.
Que advertido el defecto en la cuantificación del área que en la base imponible del impuesto de trescientos punto cincuenta y tres metros cuadrados (300.53 m2) a doscientos cuarenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (247.50 m2), el deudor tributario -las demandantes- han procedido a presentar una rectificación de declaración el impuesto predial para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Que la Sala Superior no explica como demandantes han infringido la formalidad que considera requisito indispensable acceder a declararlas propietarias, si ha considerado que se ha cumplido con presupuestos de ocupación por un período de más de diez años, puesto que el articulo 950 del Código Civil establece tres requisitos que se deben cumplir para acceder a la propiedad vía prescripción adquisitiva, no pudiéndose plantear otro requisito. Que incluso la excepción de falta de legitimidad para obrar que formulo la Pontificia Universidad Católica del Perú confirma la identificación del inmueble, se refiere al mismo bien el cual lo enajeno en el año mil novecientos setenta y cuatro, siendo que el juzgado convalido la transferencia y declaro fundada la excepción, no tuvo duda de que se trataba del bien que las demandantes pretenden usucapir, ignorándose en qué se basa para declarar que falta claridad en la identificación del bien.
3.- ANTECEDENTES:
DEMANDA
3.1. Que, mediante escrito del once de abril de dos mil ocho (folios 60), las demandantes Zoila Victoria Cortez Cabrera y María Isabel Mendoza Cortez, solicitan se les declaren propietarias por Prescripción Adquisitiva de Dominio, del bien inmueble ubicado en el Lote número 39 de la Manzana número F-5 de la Urbanización Pando Tercera Etapa – Ampliación, Distrito de Lima Cercado, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica número 11640004 (Ficha número 157335) con un área de trescientos punto cincuenta y tres metros cuadrados (300.53 m2). Sustenta su pretensión en que desde enero del año mil novecientos noventa y seis, vienen poseyendo el bien sub litis, figurando en la Ficha Registral como propietaria la Pontificia Universidad Católica del Perú; asimismo no consta otra persona que tenga inscrito algún derecho sobre el indicado bien.
Que, la posesión se originó por la necesidad de preservar la salud de su familia los vecinos que colindaban con el inmueble a usucapir, toda vez que por el estado de abandono en que se hallaba, tuvieron que solicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima, proceder a limpiar y fumigar el predio, sin embargo ante la negativa de la entidad edilicia tuvieron que efectuarlo por su propia cuenta, acción que fue repetida en varias ocasiones. Agrega que tuvieron que cercar el inmueble peligro que significaba para la salud y seguridad de la población vecinal, para posteriormente elevar el cerco y colocar un portón con el objeto de darle utilización y con ello para pagar el costo del mantenimiento.
3.2. Por Resolución número ocho, del uno de junio de dos mil nueve, (folios 138), se declara Fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado la Pontificia Universidad Católica del Perú, por haber vendido el predio sub litis a favor de Pedro Alejandro Guerra Muñoz, conforme al contrato de compraventa garantizada (folios 02 del cuaderno de excepciones), por lo que las demandantes solicitaron su emplazamiento e incorporación al proceso como demandado, disponiéndose su notificación mediante Edictos, y al no contestar la demanda, por Resolución número veinte del quince de abril de dos mil once, se nombre curador procesal.
CONTESTACIÓN
3.3. Por escrito del veintiuno de junio de dos mil once (folios 246), Ana Patricia Girón Aguilar, curadora procesal de Pedro Alejandro Guerra Muñoz, contesta la demanda indicando que, de los medios probatorios aportados no se prueba que las demandantes habiten el predio, hubieren instalado agua o luz, lo hubieren cercado, y menos precisan con qué tipo de actividad privada le den uso. Agrega que de las declaraciones juradas de autoavalúo puede deducirse que no se trata del mismo inmueble, y los recibos de pago del impuesto predial si bien corresponden a partir de los años mil novecientos noventa y seis, sin embargo fueron pagados conforme al de recepción el nueve de abril de dos mil ocho, por lo que recién desde dicho se debe considerar que las actoras se encuentran en posesión del inmueble a de propietarias, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, esto es de abril de dos mil ocho, no cumplen con el término de diez años que establece la norma para que se les declare propietarias por prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
3.4. Culminado el trámite correspondiente, el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia contenida en la Resolución número treinta y cuatro del quince de noviembre de dos mil trece, declara infundada la demanda al considerar que conforme se advierte de los planos de ubicación perimétrica y memoria descriptiva autorizados por el Ingeniero Civil y visados por la Sub Gerencia de Autorizaciones Urbanas de la Gerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el inmueble está constituido por un Lote ubicado en la Calle Santa Justina (antes Calle 131) esquina con la Calle Santa Mariana Paredes (antes Calle 138) Manzana número F-5 Lote número 39 Urbanización Pando III Etapa, Distrito del Cercado de Lima, Provincia y Departamento de Lima constituido por un terreno de trescientos punto cincuenta y tres metros cuadrados (300.53 m2). Asimismo de los asientos números C-1 y C-2 de la Ficha Registral número 157335 continuada en la Partida número 11064004 el inmueble corre inscrito a favor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, sin embargo por veersión de la propia universidad fue transferido a favor de Pedro Alejandro Guerra Muñoz, a mérito del Contrato de Compraventa Garantizada, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (folios 2 del cuaderno de excepciones), lo que dio lugar a que dicha institución educativa fuera excluida del proceso al declararse fundada la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado, para ser incorporado al proceso en calidad demandado. Que, los documentos correspondientes al inmueble tienen como contribuyente a las demandantes y hacen alusión a un terreno de doscientos cuarenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (247.50 m2) los cuales no consignan fecha de recepción por la autoridad municipal que permita establecer que la recepción de estas declaraciones juradas tuvo lugar el catorce de febrero de mil novecientos noventa y seis, igual sucede con los recibos de pago del Impuesto al Patrimonio Predial del periodo mil novecientos noventa y seis, por lo que no se tiene certeza de que en aquella fecha las demandantes hayan tomado posesión del bien, máxime si en autos no corre recibo de pago alguno por servicios de agua potable, energía eléctrica u otros a nombre de las actoras o en su caso una constancia de posesión expedida por la Municipalidad correspondiente, certificación policial o notarial que señala que el inmueble se encuentra en posesión de las accionantes. Que, en las declaraciones juradas del impuesto predial se precisa que el terreno tiene un área de doscientos cuarenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (247.50 m2), área que no concuerda con el que se pretende usucapir, que según los planos perimétrico y de ubicación adjuntos y la memoria descriptiva es de trescientos punto cincuenta y tres metros cuadrados (300.53 m2), es decir es menor al predio objeto de demanda, de lo que se concluye que tampoco se habría acreditado posesión de la totalidad del bien en forma continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
3.5. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución número treinta y nueve, (folios 432), del veintitrés de octubre de dos mil catorce, confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, al determinar que, si bien los medios probatorios ofrecidos por las demandantes acreditan la ocupación que ostentan por un periodo de más de diez años, empero de dichos documentos aparecen que las accionantes declaran y cumplen con los derechos como corresponde al propietario solo por un predio de doscientos cuarenta y siete punto cincuenta metros cuadrados (247.50 m2), que difieren de la copia literal de dominio respecto al Lote número 39 de la Manzana número F-5 de un área de trescientos punto cincuenta y tres metros cuadrados (300.53 m2); que de los planos perimétricos y de ubicación; así como de la memoria descriptiva difieren con las declaraciones juradas presentadas por las recurrentes, así como con el escrito de demanda. Igualmente del Contrato de Compraventa (folios 2 del cuaderno de excepciones) se advierte que el negocio jurídico celebrado entre la Universidad y Pedro Guerra Muñoz tiene un área de doscientos noventa y ocho punto diez metros cuadrados (298.10 m2), lo cual corrobora la diferencia del área de terreno a usucapir
4. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
En este caso, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces han transgredido o no el artículo 950 del Código Civil en tanto, esta norma se ha denunciado en el recurso de casación como infringidas; y
5. CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece anomalía, exceso, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
SEGUNDO.- Que, mediante el auto de calificación del recurso de casación, éste se declaró procedente por la causal de infracción normativa del artículo 950 del Código Civil; sin embargo, ello no exime a este Supremo Tribunal, en caso de verificar errores in procedendo o in cogitando, analizar las infracciones de carácter procesal a fin de establecer si efectivamente se vulneró o no el debido proceso, esto conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 396 del Código Procesal Civil y en atención a los siguientes fundamentos.
TERCERO.- Que, según Peter Haberle[1] “Ninguna sociedad que se precie de mantener una sólida identidad con el bien común, puede soslayar que la Norma Fundamental encierra todo un complejo cultural, en el que es posible identificar un “mínimo común axiológico”, esto es, el punto de encuentro entre los valores básicos de la comunidad. Así, “la Constitución no se limita a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un grado de desarrollo cultural, un medio de autorrepresentación (…) de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos. (…). De ahí que los propios textos de la Constitución deban ser literalmente “cultivados” (la voz “cultura” como sustantivo procede del verbo latino cultivare) para que devengan auténtica Constitución”.
CUARTO.- Que, sobre la base de lo expuesto se puede colegir que el debido proceso está reconocido constitucionalmente en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y está calificado como un derecho humano fundamental, por su parte la doctrina ha conceptuado el debido proceso adjetivo o formal como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o ceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le segaren tal juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. En este punto se debe destacar que la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba; en ello reside la exigencia de que al motivarse la sentencia, exponga el Juez, el resultado de la valoración que ha efectuado de los medios de prueba actuados en el proceso. En consecuencia, el Juez no puede emitir una sentencia justa, si su decisión no la sustenta en pruebas actuadas en el proceso. Este concepto, que perfila el debido proceso sustantivo, guarda nexo íntimo con el debido proceso adjetivo o formal, pues necesariamente el juzgamiento debe hacerse conforme a normas procesales imperativas de rango constitucional que sean razonables, ya que éstas deben otorgar, en abstracto, la posibilidad de defensa, de debido emplazamiento, de ser oído, de prueba, de sentencia motivada, entre otros; subsecuentemente, nadie puede ser sentenciado sin ser previamente escuchado o, por lo menos, sin habérsele dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones ante el Juez competente llamado por ley para emitir el fallo.
QUINTO.- Que, consecuentemente el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional según Faúndez Ledesma[3]: “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contarla defensa“. Dicho de otro modo, no al debido proceso constituye un conjunto de garantías, cuyo disfrute se convierte en garante el Juez, dentro del desarrollo de su función jurisdiccional que la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
SEXTO.- Que, por tanto la infracción normativa procesal se configura, entre otros supuestos, que durante el desarrollo del proceso, no se han respetado principios y garantías del proceso en las instancias de mérito; por cuanto, se han obviado o alterado actos de procedimiento, lo cual ha generado que la tutela jurisdiccional no haya sido efectiva; y haya influido para que incumpla con el deber de motivar sus decisiones y lo haya realizado en forma incoherente, con clara trasgresión del echo vigente, y sobre todo de los principios procesales.
SÉTIMO.- Que, se debe tener presente que por su carácter procesal que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico sétimo de la sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-TC -del trece de octubre de dos mil ocho- publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintitrés de octubre de dos mil ocho: “(…) está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión Unidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que tente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico“. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; inciso 6 del artículo 50, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas.
OCTAVO.- Que, asimismo, la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: endoprocesal y extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales; y comprende las siguientes precisiones: I) Tiene por función especifica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobre la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; II) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, III) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, verificando la razonabilidad de los argumentos tácticos y jurídicos que sustentan su decisión.
La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 1) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y, 2) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución Política y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.
NOVENO.- Que, es así que este Supremo Tribunal subsumiendo -en parte- la denuncia efectuada por los recurrentes, específicamente respecto a “que la Sala Civil no explica como las demandantes han infringido la formalidad que la Sala considera requisito indispensable para acceder a declararlas propietarias, si ha considerado que se ha cumplido con los presupuestos de ocupación por un período de más de diez años, siendo que el artículo 950 del Código Civil establece tres requisitos que se deben cumplir para acceder a la propiedad vía prescripción adquisitiva, no pudiéndose plantear otro requisito. Alega que incluso la excepción de falta de legitimidad para obrar que formuló la Universidad Católica confirma la identificación del inmueble, se refiere al mismo bien el cual lo enajeno en el año mil novecientos setenta y cuatro, siendo que el juzgado convalidó la transferencia y declaró fundada la excepción, no tuvo duda de que trataba del bien que las demandantes pretenden usucapir, ignorándose en qué se basa para declarar que claridad en la identificación del bien”; siendo así, y al verificar que en efecto existe infracción normativa por incongruencia procesal tanto al emitirse la sentencia primera como de segunda instancia al sustentar sus decisiones en el metraje del sub litis, sin considerar que la ubicación del inmueble se encuentra debidamente determinado como se aprecia de los fundamentos contenidos en la Resolución número ocho, del uno de junio de dos mil nueve (folios 138) por el que se resuelve la Excepción de Falta de Legitimidad para obrar del demandado. Además la sentencia de vista precisó que las demandantes sí acreditaron los supuestos de ocupación por un período de más de diez años, sin embargo concluye confirmando la sentencia, al determinar que no se acreditó el metraje exacto del inmueble a usucapir, sin precisar si resulta o no procedente usucapir respecto al extremo que cuyo metraje probaron las accionantes. Asimismo, conforme se aprecia de autos, efectuar la búsqueda del hoy propietario del bien sub litis, con el nombre del mismo, a fin de tener por agotada su ubicación.
DÉCIMO.- Que, entonces, la infracción normativa advertida por este Supremo Tribunal debe ser amparada, toda vez que, conforme se ha expuesto se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afectan el debido proceso y deben ser superados, pues no se cumple con garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y probatorios aportados por las partes al proceso; por lo que se ha incurrido en infracción de la norma que afecta la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen; y, conforme a lo preceptuado en el artículo 6, primer párrafo del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29634-, correspondería emitir un fallo en sede de instancia; no obstante, la labor de explicar y motivar las consideraciones de los fundamentos jurídicos presupone la valoración de las pruebas y de los hechos, lo cual resulta ajeno a la labor casatoria, que debe circunscribirse a los fines establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil.
Por esta razón, es menester efectuar un reenvió excepcional hasta la primera instancia con la finalidad de no afectar el principio de doble instancia; y para ello el juez de primera instancia debe renovar el acto procesal viciado, esto es, emitir una nueva sentencia. Por lo que carece de objeto pronunciarse sobre la causal de la infracción normativa de las recurrentes; pues resultaría prematuro, al no responder las sentencias de mérito a las reglas y, pautas de proceso de cumplimiento obligatorio que han sido establecidas por la norma procesal, infringiéndose de esta forma la garantía contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, que además repercute sobre la motivación de las mismas.
6. DECISIÓN:
Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396, inciso 1, del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.
Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por las demandantes Zoila Victoria Cortez Cabrera y María Isabel Mendoza Cortez (folios 16 del cuadernillo de casación); CASARON la sentencia impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia contenida en la Resolución número treinta y nueve, del veintitrés de octubre de dos mil catorce, (folios 432), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada -comprendida en la Resolución número treinta y cuatro del quince de noviembre de dos mil trece (folios 344); MANDARON que el Juez de origen expida nueva resolución, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución con arreglo a derecho y al proceso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo responsabilidad; en los seguidos por Zoila Victoria Cortez Cabrera y María Isabel Mendoza Cortez con Pedro Guerra Muñoz, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
MIRANDA MOLINA
CALDERÓN PUERTAS
[1] Haberle, Peter. Jeoría de la Constitución como ciencia de la cultura. Traducción de Emilio Mikunda. Tecnos. Madrid 2000, páginas. 34-35. Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las garantías del debido proceso sñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Embajada Real de los Países Bajos, p, 17.