FUNDAMENTO DESTACADO: 4.9. Ahora bien, el apelante refiere que no era necesario que sus padres lo reconozcan como hijo porque los mismos estaban casados, debiendo presumírsele como hijo de ellos; al respecto, dicho argumento se desestima desestima desestima porque si bien los hijos nacidos dentro del matrimonio se presumen como hijos de los casados de conformidad con el Código Civil de 1936, sin embargo, resultaba necesario que alguno de ellos lo reconozca como tal en la partida (que firmen o figuren como declarantes) o en algún acto posterior; y es que, no debe perderse de vista que quien declara el nacimiento del accionante es “José Montalvan” y no quienes señala como padre y madre.
Sumilla: El artículo 664 del Código Civil dispone que: “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”, lo que significa que la legitimidad para obrar en un proceso de petición de herencia y declaratoria de heredero corresponde al heredero que ha sido preterido, entonces, si quien alega ser heredero no acredita tener tal condición (no prueba el entroncamiento), no tendrá legitimidad para obrar activa.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA CIVIL
CASO: 01878 CASO: 01878-2022-0-1601-JR-CI-05
Resolución TRECE
Trujillo, diecinueve de junio
Del año dos mil veintitrés.
-SENTENCIA DE VISTA-
En el proceso de petición de herencia y declaratoria de heredero, interpuesto por Pedro Manuel Villanueva Montalván contra Juan Melquiades Espejo Villanueva; la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Natividad Cruz Carlos Natividad Cruz Lezcano (Presidente y Juez Superior Titular); Juan Virgilio Chunga Bernal (Juez Superior Titular); y Juan Carlos Meléndez Mozzo (Juez Superior Provisional que interviene por licencia del Juez Superior Titular: Carlos Alberto Anticona Luján); con intervención de Nelly Key Munayco Castillo (Secretaria de Sala); en audiencia pública de vista de la causa, previa deliberación y votación, emiten la siguiente decisión:
I. ASUNTO:
Apelación[1] interpuesta por el demandante contra la SENTENCIA inserta en la Resolución Judicial número NUEVE, de fecha diecisiete de marzo del año dos mil veintitrés, obrante de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete; que resolvió declarar infundada la demanda.
II. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
El demandante pretende la revocatoria, invocando como agravios y fundamentos los que continuación se resumen:
2.1. Se incurre en error de hecho al señalarse que en la partida de nacimiento no se encuentra plasmado el reconocimiento de su padre y madre, pues sus padres eran casados y, por ende, al ser hijo de matrimonio, no era necesario el reconocimiento.
2.2. Se incurre en error de hecho al indicarse que los documentos del título archivado de sucesión intestada de su madre no acreditan vínculo, pues demuestran que su hermana también es hija de matrimonio al igual que él, de tal manera que, lo manifestado por el Ad quo transgrede su derecho a la igualdad.
III. ESTABLECIMIENTO DE LA CONTROVERSIA DEL CASO:
Este Tribunal absolverá el grado respetando el principio tantum apellatum quantum devolutum, que garantiza que el órgano jurisdiccional, al absolver la impugnación, solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el recurso de apelación; sin embargo, este principio encuentra una excepción en las genéricas facultades nulificantes del Tribunal, pero sólo cuando esté en controversia o en disputa la aplicación de normas de orden público o que tengan relación con la protección de derechos fundamentales y respecto de las cuales se aprecien afectaciones que revistan una especial gravedad y flagrancia. En ese sentido, mediante el decreto[2] contenido en la resolución N° 11 del 25 de mayo del 2023, se señalaron las materias controvertidas a absolver en esta instancia.
[Continúa…]




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