Fundamento destacado: Sexto.- Que, comentando el artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil, el autor Augusto Ferrero en su “Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano”, Lima, mil novecientos ochentisiete, página ciento noventinueve, señala: “…La Desheredación no se extiende a los siguientes conceptos: I) Las donaciones, o sea los anticipos de legitima, si no lo declara expresamente el testador…; II) Los legados…; III) Los alimentos a que obliga la ley…; IV) Otros derechos que corresponden al heredero; el legislador conforme lo explica en la Exposición de Motivos consagra en este enunciado lo expuesto por la Resolución Suprema del ocho de julio de mil novecientos cincuenticuatro que declaró que el desheredado no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia”;
Sétimo.- Que, por lo glosado, independientemente de que el recurso de casación merezca declararse fundado por inaplicación del artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil ha ocurrido la sustracción de la materia, en razón a que la excepción de caducidad fue amparada en la resolución de vista recurrida, y al tratarse de una de carácter perentoria, trajo como consecuencia en aplicación por la Sala de mérito del artículo cuatrocientos cincuentiuno inciso quinto del Código Procesal Civil, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso de lo que se desprende que no es posible modificar lo ya resuelto jurisdiccionalmente a través del recurso de casación sobre el que recae la presente Resolución;
Cas. Nº 564-01 CANCHIS – SICUANI
(El Peruano 05-11-2001)
Lima, cuatro de julio del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos sesenticuatro – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación de fojas ciento setenticinco, interpuesto por don Jesús Cárdenas Huayllaro en su condición de apoderado de la demandante doña Alicia Flores Palza, contra el auto de vista de fojas ciento cuarentidós, su fecha trece de junio del año próximo pasado, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Canchis – Sicuani, que revocando el auto apelado de Primera Instancia que en copia corre a fojas ciento veintisiete, fechado el treintiuno de marzo del mismo año, declara Fundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar y Caducidad deducidas por la demandada doña Janeth Neysa Florez Álvarez, en la demanda interpuesta sobre Nulidad de Reconocimiento de Hija y Falsedad de Filiación;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Por resolución de esta Sala del veintiséis de marzo último, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la inaplicación del artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil, al sostener la Sala Civil que al haber sido desheredada la demandante en forma expresa en el testamento otorgado por su padre, y no haber sido anulado el mismo mediante resolución judicial, carece de legitimidad para interponer la presente acción;
CONSIDERANDO.-
Primero.- Que, conforme aparece de los términos de la demanda cuya copia corre a fojas ciento once, don Jesús Cárdenas Huayllaro, en representación de doña Alicia Flores Palza, demanda a doña Janeth Neysa Flores Álvarez , a las sucesiones de los fallecidos Grimaldo Flores Medina y Ondina Álvarez Flores, y a don Tiburcio Curo Huamán, la Nulidad del Reconocimiento de Hija y Falsedad de Filiación realizada por don Grimaldo Flores Medina, en el Testamento Cerrado protocolizado de fecha treinta de abril de mil novecientos noventiocho;
Segundo.- Que, doña Janeth Neysa Florez Alvárez, absolviendo el traslado de la demanda dedujo las excepciones de Falta de Legitimidad para obrar de la demandante, Caducidad y Cosa Juzgada, bajo los términos que aparecen en su escrito cuya copia corre a fojas setentidós, medio de defensa que el juez de Primera Instancia ha desestimado con su resolución de fojas ciento veintisiete, estableciendo con relación a la Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante, que la actora tiene legitimidad para accionar porque la desheredación sólo puede surtir efectos patrimoniales con relación a la legítima, diferente a la materia demandada que es la nulidad del acto jurídico contenido en el testamento, por lo que tiene interés para recurrir al órgano jurisdiccional independientemente del derecho que le asiste que sólo puede resolverse en sentencia; respecto a la Excepción de Caducidad, considera que las pretensiones no están sujetas a plazos de caducidad fijados por ley; y, finalmente en lo atinente a la Excepción de Cosa Juzgada, la desestima al considerar que no se cumple con los requisitos de triple identidad para amparar dicho medio de defensa;
Tercero.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado mediante resolución de fojas ciento cuarentidós, ha revocado el auto apelado respecto de las Excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar y Caducidad, y, reformándolas las ha declarado Fundadas, confirmando el extremo referido a la Excepción de Cosa Juzgada; bajo el sustento, que la actora carece de falta de legitimidad para obrar por haber sido desheredada en el testamento protocolizado de su padre, que tiene plena validez por no haberse anulado mediante resolución judicial, por consiguiente estando desheredada no tiene legitimidad para obrar válidamente y accionar las pretensiones demandadas; y, que la demanda a caducado porque tratándose de la nulidad de un reconocimiento, se ha interpuesto la acción fuera del plazo previsto en el artículo cuatrocientos del Código Civil;
Cuarto.- Que, la competencia de este Supremo Tribunal está restringida a la causal por la que se ha declarado procedente el recurso de casación, esto es, por la inaplicación del artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil, con motivo de resolverse la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la demandante, toda vez, que el otro extremo del recurso referido a la Excepción de Caducidad, ha sido desestimado por no haberse fundamentado con los requisitos previstos en la ley de la materia ocurrió que se alegó la aplicación indebida e interpretación errónea del artículo cuatrocientos del Código Civil, lo que se determinó que resultaba contradictorio y por tanto excluyente, por lo que, con relación a ésta última excepción ha quedado firme la resolución de la Sala Civil;
Quinto.- Que, la excepción de falta de legitimidad para obrar nació en Roma con el nombre Legitimatio ad Causam; señalando Alsina que La acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada; al respecto, Zavaleta Carruitero, Wilvelder, en su Código Procesal Civil, Primera Edición, Tomo I, página seiscientos, glosa como ejemplos de titularidad de la acción los siguientes: un comprador demuestra su titularidad con su escritura de compraventa con la cual puede ejercer todas las acciones que franquea la ley; el arrendador lo habrá apoyado en su contrato de arrendamiento; el tenedor de una letra está habilitado para demandar; agregando que la titularidad de la acción aparece asimismo en el Derecho Sucesorio, en el Derecho Familiar, etcétera; que a mayor ilustración señala que también la ley concede derechos y por tanto los llamados son sus titulares, v. gr. el artículo doscientos setenticinco del Código Civil concede la titularidad de la acción de nulidad de matrimonio a cualquier persona que tenga interés; el artículo mil doscientos diecinueve del Código Civil autoriza al acreedor a reemplazar en sus derechos a su deudor, sin autorización, mediante la acción pauliana o revocatoria y mediante la acción subrogatoria; el artículo ochentidós concede la titularidad del derecho al patrocinador de los intereses difusos; la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida, y está reglamentada en el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil que prescribe que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico y moral, agregando que el interés sólo se presenta cuando la persona es titular del derecho; indicando en conclusión que carecerá de legitimidad para obrar quien no sea titular de un derecho, a quien podrá oponerse con éxito la excepción aludida;
Sexto.- Que, comentando el artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil, el autor Augusto Ferrero en su “Derecho de Sucesiones en el Nuevo Código Civil Peruano”, Lima, mil novecientos ochentisiete, página ciento noventinueve, señala: “…La Desheredación no se extiende a los siguientes conceptos: I) Las donaciones, o sea los anticipos de legitima, si no lo declara expresamente el testador…; II) Los legados…; III) Los alimentos a que obliga la ley…; IV) Otros derechos que corresponden al heredero; el legislador conforme lo explica en la Exposición de Motivos consagra en este enunciado lo expuesto por la Resolución Suprema del ocho de julio de mil novecientos cincuenticuatro que declaró que el desheredado no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia”;
Sétimo.- Que, por lo glosado, independientemente de que el recurso de casación merezca declararse fundado por inaplicación del artículo setecientos cuarentinueve del Código Civil ha ocurrido la sustracción de la materia, en razón a que la excepción de caducidad fue amparada en la resolución de vista recurrida, y al tratarse de una de carácter perentoria, trajo como consecuencia en aplicación por la Sala de mérito del artículo cuatrocientos cincuentiuno inciso quinto del Código Procesal Civil, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso de lo que se desprende que no es posible modificar lo ya resuelto jurisdiccionalmente a través del recurso de casación sobre el que recae la presente Resolución; que, siendo ello así, en aplicación del artículo trescientos noventisiete del glosado Código: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicia Flores Palza a fojas ciento setenticinco contra la resolución de vista de fojas ciento cuarentidós, su fecha trece de junio del año próximo pasado; en los seguidos por Alicia Flores Palza y otra con Janeth Neysa Flores Álvarez, sobre Nulidad de Reconocimiento de Hija y otro; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y lo devolvieron.
SS.
ECHEVARRÍA A.;
CELIS Z.;
LAZARTE H.;
ZUBIATE R.;
QUINTANILLA Q.



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