Condena de 30 años a anciano de 65, que supera así la esperanza de vida (72 años), no justifica rebajar la pena debajo del mínimo [Casación 839-2020, Piura]

Jurisprudencia destacada por Castillo Alva & Asociados

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Fundamento destacado.- Decimoséptimo. Debemos indicar que los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal. 7 La Fiscalía encuadró su pretensión bajo los alcances de Ley número 28251, que establecía una pena no menor de treinta años para el delito en mención. De ellos subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. En este contexto, que el sentenciado tenga 65 años y que, con la pena impuesta de 30 años, se supere la proyección de la esperanza de vida (72 años), por lo que, en abstracto, se le estaría condenando a una cadena perpetua, no constituye fundamento ni circunstancia previstos como atenuante en la ley que posibiliten la rebaja de la pena por debajo del mínimo legal.

Decimoctavo. En el caso concreto, solo confluye el hecho cierto de que el aludido sentenciado carece de antecedentes penales, lo cual sí es una atenuante genérica prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 46 del Código Penal; sin embargo, la presencia de una atenuante no posibilita que se imponga una pena por debajo del mínimo legal, pues esta solo sirve para determinar la pena dentro de los límites fijados por ley, conforme a lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 45-A del Código Penal.

Decimonoveno. En efecto, para poder reducir la pena por debajo del mínimo, se debe verificar la presencia de alguna de las causales de disminución de punibilidad contempladas en el Código Penal, como la omisión impropia (artículo 13), los errores (artículos 14 y 15), la tentativa (artículo 16), la complicidad secundaria (artículo 25), las eximentes imperfectas (artículo 21) o la responsabilidad restringida por razón de la edad (artículo 22), cuestiones que no se verifican en el caso concreto. Asimismo, a favor del encausado tampoco confluyen las reglas de reducción por bonificación reguladas en el Código Procesal Penal, como la confesión sincera (artículo 161), la terminación anticipada (artículo 471), la colaboración eficaz (artículo 475, numeral 2) o la conformidad procesal (artículo 372), a efectos de reducir la pena concreta en un determinado nivel. Por tanto, no se identifica ninguna de estas circunstancias de aminoración de la pena. Por el contrario, se puede apreciar que el – encausado se encuentra en plenitud de sus capacidades y, por ende, con posibilidad de informarse sobre la ilegalidad y reprochabilidad de mantener relaciones sexuales con menores de edad. Tanto más, si las agresiones sexuales poseen un componente que implica naturalmente la vejación, la humillación y el menosprecio para las víctimas, pues se vulnera un ámbito de la intimidad y libertad tan importante para las personas como es el de su sexualidad y su dignidad.

Vigésimo. De acuerdo con lo expuesto, no existe justificación legal para disminuir prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum punitivo por debajo de lo que la ley prescribe. En tal sentido, la Sala Superior no señaló argumento alguno sobre la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena, lo que afecta los principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que es de recibo la causal propuesta por el recurrente.

Vigesimoprimero. Debe señalarse que en el presente caso, bajo el marco de imputación fiscal, la violación sexual en contra de la menor agraviada se realizó desde el año dos mil seis, cuando ella tenía ocho años de edad, hasta aproximadamente el año dos mil trece, cuando tenía catorce años de edad, lo que configuraría un delito continuado, pues se evidencia una pluralidad de acciones (en tal sentido, la menor refirió que la violación sexual se dio en distintas oportunidades hasta que quedó embarazada), pluralidad de violaciones de la misma ley (el acusado afectó el mismo bien jurídico, la libertad sexual), contexto temporal de realización de las acciones y unidad de resolución criminal (el acusado sabía que cometía el abuso sexual en contra de la voluntad de la menor agraviada de iniciales R. Y. Y. G.). De tal manera, conforme lo prevé el artículo 49 del Código Penal, el encausado sería pasible de una mayor intensidad de pena, pues, en el caso concreto, sería aplicable el texto de la Ley número 28704, que imponía para el autor de este supuesto la pena de cadena perpetua; sin embargo, tanto en su acusación como en su alegato final en juicio, el fiscal solicitó la pena privativa de libertad de treinta años, y al no haber impugnado dicho extremo en apelación, no es posible en este estadio un incremento de pena a cadena perpetua, pues afectaría, en estricto, el principio non reformatio in peius.


Sumilla: Afectación al principio de proporcionalidad. En el presente caso, no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum punitivo por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala Superior no señaló argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena. Lo que afecta los principios de legalidad y proporcionalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 839-2020, Piura

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el extremo de la sentencia de vista, del veintiséis de agosto de dos mil veinte, corregida por auto del veintisiete de agosto de dos mil veinte (foja 322) y emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante la cual se revocó el quantum de la pena impuesta (30 años de pena privativa de libertad) contra Heriberto Olivares Cruz como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G.; y, reformándola, se estableció como sanción punitiva la pena de veinte años de privación de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia

1.1. La representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paita, mediante requerimiento acusatorio (foja 1 del cuaderno de requerimiento acusatorio), formuló acusación contra Heriberto Olivares Cruz por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el numeral 2 del artículo 173 del Código Penal, en concordancia con el último párrafo del artículo 173 del código citado, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G., y solicitó que se le imponga la pena de treinta años de privación de libertad.

1.2. Realizada la audiencia privada de control de acusación, el ocho de abril de dos mil quince, se dictó auto de enjuiciamiento en la aludida fecha (foja 3 del expediente principal), admitiéndose los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público (las demás partes no ofrecieron medios de prueba) y se ordenó remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado para el juzgamiento respectivo.

Segundo. Itinerario del juicio en primera instancia

2.1. Mediante auto de citación de juicio oral, contenido en la Resolución del veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, se citó al procesado Heriberto Olivares Cruz a la audiencia de juicio oral.

Instalada la audiencia de juicio oral, las demás sesiones se realizaron con normalidad, y se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, conforme consta en el acta (foja 188).

2.2. Luego de efectuarse la audiencia de juicio oral, se expidió la sentencia de primera instancia, del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve (foja 190), que condenó al encausado Heriberto Olivares Cruz, por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, previsto en el inciso 2 del artículo 173 Código Penal, en concordancia con el último párrafo del código citado, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G., le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.

2.3. Contra esta sentencia, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación (foja 246), concedido mediante Resolución número 27, del seis de enero de dos mil veinte (foja 256).

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Culminada la fase de traslado de la impugnación, el Superior Tribunal, conforme al decreto del siete de agosto de dos mil veinte (foja 292), convocó a audiencia de apelación de sentencia, la cual se realizó con normalidad, según se aprecia del acta de audiencia de
apelación (foja 307).

3.2. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, se procedió a realizar la audiencia de lectura de sentencia de vista, conforme consta en el acta respectiva (foja 310), mediante la cual se decidió confirmar el extremo que condenó al encausado Heriberto Olivares Cruz por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales R. Y. Y. G.; revocar el extremo de la cuantía de la pena y, reformándola, imponer veinte años de pena privativa de libertad.

3.3. Notificada la resolución emitida por el Superior Tribunal, el fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior de Piura interpuso recurso de casación (foja 323), concedido mediante auto del treinta de septiembre de dos mil veinte (foja 384).

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Sala Penal Suprema, se corrió traslado a las partes, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (foja 68 del cuadernillo formado en esta Suprema Sala), y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, mediante decreto del diez de agosto de dos mil veintiuno. Así, mediante auto de calificación del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno (foja 87 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el citado recurso de casación.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia el once de mayo de dos mil veintidós, mediante decreto del veintiuno de abril de dos mil veintidós (foja 96 del cuadernillo formado en esta sede). Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes procesales. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia privada, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se estableció en el fundamento jurídico sexto del auto de calificación del recurso de casación, en concordancia con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación, a fin de analizar el caso desde la causal prevista en el numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, esto es: “Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”. En concreto, se cuestiona la indebida interpretación de la ley penal, en la sentencia de vista, sobre la dosificación de la pena impuesta al encausado.

Sexto. Agravios del recurso de casación

Los fundamentos establecidos por el representante del Ministerio Público, en su recurso de casación, son los siguientes:

6.1. De los argumentos expuestos en la sentencia recurrida (fundamentos 24 a 28) se desprende que habría flagrantes errores de interpretación  que influyeron en el debido proceso, al no haberse resuelto una controversia (en el extremo específico de la dosificación de la sanción impuesta al condenado), bajo los cánones procesales y materiales que exige nuestro ordenamiento jurídico.

6.2. Tanto en el requerimiento acusatorio como en la sentencia de primera instancia se estableció contra el acusado una sanción de treinta años de pena privativa de la libertad (basada estrictamente en el principio de legalidad), que es la sanción mínima que le correspondía; sin embargo, se disminuyó dicha sanción, que se estableció en veinte años de pena privativa de la libertad efectiva, y se afectó con ello el principio de legalidad.

6.3. Si bien es cierto el Colegiado Superior expresó sus razones para la reducción, el Ministerio Público (parte recurrente) lo considera subjetivo, toda vez que la pena impuesta en segunda instancia no concuerda con una respuesta racional frente a la comisión de un delito tan grave (donde cada persona debe hacerse absolutamente responsable de sus actos), en el cual se afectó la indemnidad de una menor, que fue atacada sexualmente de forma sistemática por el condenado, quien se aprovechó de una especial situación de poder frente a ella, al tener la condición de padrastro.

6.4. Con el nuevo marco punitivo se disminuyó un tercio de la pena, sin razón objetiva para ello. El aludido principio de humanidad de penas no puede extenderse hasta ese extremo, ya que los cálculos sobre el promedio de vida en nuestro país no pueden vincular de forma definitiva la dosificación de la pena, más aún si, en el caso concreto, no se han presentado las denominadas circunstancias atenuantes, como la tentativa o la responsabilidad restringida.

[Continúa…]

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