Procede moderar responsabilidad de conductor de camión que ocasionó accidente con ciclomotor si se acreditó negligencia del perjudicado (España) [STS 2034/2010]

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Fundamentos destacados: QUINTO . – Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

«Al amparo del art. 477.1 LEC por interpretación errónea de la concurrencia de culpas aplicada del 75% a D. Aquilino y del 25% solo a D. Cecilio . Interpretación errónea del art. 1 párrafo 4 LRCSVM 1995 .»

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia no tiene en cuenta determinados aspectos fácticos relacionados con la prueba practicada que revelan la grave negligencia del conductor del camión y determinan la improcedencia de imputar al conductor del ciclomotor en un 75% del resultado dañoso producido.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO . – Apreciación de la concurrencia de culpas por el tribunal de instancia.
Las razones en las que se funda la desestimación el anterior motivo de casación son los siguientes:
a) Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la apreciación del grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas es una materia que en principio corresponde al tribunal de instancia y sólo puede ser revisada en casación en supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (STS 20 de mayo de 2008 RC n.o 1394/2001 , en la cual se recoge un resumen de la jurisprudencia sobre la materia).

b) Esta Sala tiene declarado reiteradamente que en el recurso de casación no pueden combatirse los hechos fijados por el tribunal de instancia en su función de valoración de la prueba, si no es mediante el recurso extraordinario por infracción procesal poniendo de manifiesto la infracción de alguna regla legal o la concurrencia de arbitrariedad o de una manifiesta falta de racionabilidad en la valoración que se ha llevado a cabo (SSTS 20 de mayo de 2008, RC n.o 1394/2001, 6 de noviembre de 2008, RC n.o 332/2004 ).

c) De esto se sigue que no puede ser estimada la alegación de la parte recurrente. Por una parte, se funda en una revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida mediante una detallada exposición de la prueba practicada y del resultado que a su juicio ha producido. Por otra parte, partiendo de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, no se advierte que sea manifiestamente desproporcionada la
moderación de la responsabilidad del conductor del camión en un 75%. En efecto, existió un incumplimiento de los reglamentos por parte del camión que se detuvo en el arcén y no colocó los triángulos de advertencia del peligro, pero también una grave negligencia por parte del conductor del ciclomotor, la cual aparece descrita en la sentencia de primera instancia, que se acepta en apelación, como la circulación en un tramo recto, con buena visibilidad, con la cabeza mirando hacia abajo, de forma totalmente descuidada y sin atender a las circunstancias de la circulación.


Roj: STS 2034/2010 – ECLI:ES:TS:2010:2034

Id Cendoj: 28079110012010100240
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 25/03/2010
No de Recurso: 1262/2004
No de Resolución: 229/2010
Procedimiento: Casación
Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Tipo de Resolución: Sentencia

Resoluciones del caso: AAP SE 2125/2004,
STS 2034/2010

SENTENCIA No: 229/2010

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 1262/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.a Leticia y D. Aquilino , aquí representados por la procuradora D.a María Villanueva Ferrer, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 3791/2003 por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de febrero de 2004, dimanante del procedimiento ordinario número 553/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla. Habiendo comparecido en calidad de recurrida Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia n.° 13 de Sevilla dictó sentencia de 4 de enero de 2003 en el procedimiento ordinario n.° 552/2002, cuyo fallo dice:

«Fallo.
»Que estimando en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Aquilino y de D.a Leticia , contra D. Cecilio y contra la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los mismos a que, solidariamente, indemnicen a D. Aquilino en la cantidad de 61 932,33 Euros, y a D.a Leticia en la cantidad de 12 500 Euros, sumas éstas que se incrementarán con los intereses del artículo 576 LEC para D. Cecilio y para la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, desde la fecha del siniestro y solo a partir del día 11/12/2000 al 20 por 100 anual; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO .- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de derecho:

«Primero. La parte actora ejercita las acciones derivadas de los artículos 1 y 6 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, 1902 CC, y 73 y concordantes LCS, al objeto de ser indemnizada por las lesiones, daños y perjuicios que, según se afirma en la demanda, sufrió a raíz de que sobre las 14,10 horas del día 11/12/1998 colisionara el ciclomotor propiedad y conducido por D. Aquilino con el camión marca Mercedes Benz 1844, matrícula SE-4556-CS, propiedad de Nieto Elias, S. L., conducido con su autorización por D. Cecilio y asegurado en la entidad Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, cuando el primero circulaba por el arcén derecho de la autovía A-92, sentido Sevilla, a la altura del kilómetro 4, y el segundo se encontraba detenido con motivo de una avería por recalentamiento de los neumáticos traseros. En concreto, se reclama la suma de 144 619 482 pesetas como indemnización a favor de D. Aquilino , conforme al siguiente desglose:

»1. Por incapacidad temporal, 3 062 763 pesetas, equivalentes a 18 407,58 euros, más un 75 por 100 como factor de corrección -2 297 075 pesetas, equivalentes a 13 805,70 euros-, hacen un total de 5 359 835 pesetas, equivalentes a 32 213,26 euros.
»2. Por lesiones permanentes y secuelas, 41 512 200 pesetas, más un factor de corrección del 75 por 100, en total 72 646 350 pesetas, equivalentes a 436 613,35 euros.
»3. Gran Invalidez reconocida en Sentencia judicial, 45 690 656 pesetas equivalentes a 274 606,37 euros.
»4. Adecuación de vivienda, 9 500 000 pesetas equivalentes a 57 096,15 euros.
»5. Daños morales complementarios, 11 422 641 pesetas, equivalentes a 68 651,46 euros.
»Por su parte, D.a Leticia , madre del lesionado, reclama por el concepto de perjuicio moral familiar la suma de 17 133 962 pesetas equivalentes a 102 977,18 euros.

[Continúa…]

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