Fundamento destacado: CUARTO.- Que el juez ha ordenado levantar la medida cautelar puesto que, a su parecer el monto que ordenó embargar superaría el tope que contempla la ley; pero es el caso que el a quo para arribar a esa conclusión debe contar con un informe técnico que sustente la inejecutabilidad de la medida concedida, puesto que de no hacerlo, no solo su motivación sería aparente sino que también sería contradictoria, razón por la cual el juez deberá socorrerse, de ser necesario, de la facultad que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil a fin que su decisión que declara a los litigantes y estos puedan entonces, de ser el caso, impugnarla recayendo las veces que a su derecho correspondan. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
Expediente: 164-2010

Resolución Nº
Lima, 14 de mayo de 2010
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como vocal ponente el señor Jaeger Requejo; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, es materia de apelación la resolución número noventicuatro de fecha siete de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve que dispuso el levantamiento del embargo en forma de retención sobre la cuenta de Foncomun Cuenta Central de Recursos Determinados N° 00-000-865974 de la Municipalidad de Breña, modificada mediante resoluciones No 78, N° 81, N° 82 y N° 84 del veintidós de setiembre de dos mil nueve.
SEGUNDO: Que, mediante resolución número setenta de fecha veinticuatro de marzo de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos treinta, se dispuso trabar embargo en forma de retención sobre las cuentas en el Banco de la Nación que pudiera tener la demandada Municipalidad Distrital de Breña, sobre las cuentas que mantengan ingresos o recursos propios y que no contengan fondos de dominio público del referido gobierno local, por concepto de pensiones devengadas correspondientes al año dos mil uno al dos mil seis a favor de los accionantes, en las sumas que se indican.
TERCERO: Que la mencionada Resolución No 70 fue integrada: por resoluciones N° 78 y N° 81 a fojas trescientos dieciocho y trescientos treinticinco respectivamente; asimismo, fue corregida por Resolución No 82 [fojas trescientos cuarentitrés] y aclarada por resolución número ochenticuatro [fojas trescientos cincuenta], debiendo entenderse que la retención de la cuenta es hasta la suma de S/. 22,500.00 nuevos soles mensuales de la Cuenta de Recursos Determinados N° 00-000-865974-FONCOMUN del Banco de la Nación que la Municipalidad Distrital de Breña destina al pago de sentencias jurídicas.
CUARTO: Que el juez ha ordenado levantar la medida cautelar puesto que, a su parecer el monto que ordenó embargar superaría el tope que contempla la ley; pero es el caso que el a quo para arribar a esa conclusión debe contar con un informe técnico que sustente la inejecutabilidad de la medida concedida, puesto que de no hacerlo, no solo su motivación sería aparente sino que también sería contradictoria, razón por la cual el juez deberá socorrerse, de ser necesario, de la facultad que le confiere el artículo 194 del Código Procesal Civil a fin que su decisión que declara a los litigantes y estos puedan entonces, de ser el caso, impugnarla recayendo las veces que a su derecho correspondan.
Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 171 del Código Procesal Civil declararon NULA la resolución número noventicuatro de fecha siete de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve que dispuso el levantamiento del embargo en forma de retención sobre la cuenta de Foncomun – Cuenta Central de Recursos Determinados N° 00-000-865974 de la Municipalidad de Breña, modificada mediante resoluciones N° 78, N° 81, N° 82 y N° 8 del veintidós de setiembre de dos mil nueve; ordenaron que el a quo renovando el acto procesal afectado emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente; en los seguidos por Hernando Hoyos Villanueva y otros contra la Municipalidad Distrital de Breña sobre acción de amparo; Dispusieron que Secretaría proceda conforme a lo establecido en el artículo 383 del Código Procesal Civil.
SS.
JAEGER REQUEJO
TÁVARA MARTÍNEZ
MARTÍNEZ ASURZA
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