Fundamento destacado: 7. Mediante Decreto Supremo N° 027-2015-SA se aprobó el Reglamento de la Ley N° 29414 – Ley que establece los derechos de las personas usuarias de los servicios de salud, precisando el alcance de los derechos al acceso a los servicios de salud, a la atención integral de la salud que comprende la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, el tratamiento, recuperación y rehabilitación de la salud; así como, al acceso a la información y consentimiento informado.
Así, pues, el artículo 5 del citado Decreto Supremo trata sobre la representación de la persona usuaria de los servicios de salud señalando que:
“El ejercicio de los derechos estipulados en el presente reglamento corresponde a toda persona usuaria de los servicios de salud.
En caso que el titular del derecho delegue su representación o no se encuentre en capacidad de poder manifestar su voluntad, estos derechos podrán ser ejercidos por su representante, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia. La representación se ejerce conforme a lo siguiente:
Cuando la persona usuaria tenga capacidad de ejercicio podrá delegar su representación a cualquier persona capaz, a través de una carta poder con firma certificada por fedatario institucional o notario o juez de paz, en forma anticipada a la situación que le impida manifestar su voluntad.
-
- Cuando la persona usuaria tenga capacidad de ejercicio y eventualmente no pueda expresar su voluntad, su representación será ejercida, conforme los lazos de consanguinidad o afinidad establecidos en la norma civil.
- Cuando la persona usuaria haya sido declarada por el juez como absoluta o relativamente incapaz para manifestar su voluntad, será representada por aquellos que ejerzan la cúratela, conforme lo establece el Código Civil. Así también los menores de edad serán representados por quienes ejerzan la patria potestad y tutela.
- Cuando la persona usuaria sea un menor de edad de 16 años o más y su incapacidad relativa haya cesado por matrimonio o por la obtención de título oficial que le autorice a ejercer una profesión u oficio, conforme a lo establecido en el Código Civil, no requerirá representación.
Ante la ausencia de las personas que ejercen la representación de los incapaces absolutos o relativos, el médico tratante dejará constancia de tal hecho en la Historia Clínica de la persona usuaria y el representante legal de la IPRESS dispondrá las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de dichas personas, debiendo comunicar el hecho al Ministerio Público dentro de las veinticuatro (24) horas de conocido el hecho.
Es nula toda representación de la persona usuaria en los servicios de salud que se hubiera realizado sin la observancia debida de lo estipulado en el presente artículo.
La IPRESS debe brindar las facilidades necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal a. del presente artículo, debiéndose insertar copia del documento de representación en la historia clínica del paciente” (El resaltado y subrayado es nuestro).
Como puede verse, el Reglamento de la Ley N° 29414 reconoce a cualquier usuario de servicios de salud con capacidad de ejercicio la facultad de delegar en un tercero su representación para el ejercicio de los derechos regulados en el Capítulo II del mismo Reglamento – tales como, el derecho a recibir atención de emergencia (artículo 6), de acceso a servicios, medicamentos y productos sanitarios (artículo 10), de acceso a la información (artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18), a la atención y recuperación de la salud (artículos 19, 20, 21, 22 y 23), al consentimiento informado (artículos 24, 25 y 26), entre otros -, lo que además es compatible con el artículo 2 de la Ley General de Salud, conforme al cual, la enumeración de los derechos contenidos en su artículo 15 no es taxativa.
Incluso, conforme a la norma reglamentaria ya citada, para el ejercicio de esta delegación bastará el otorgamiento de carta poder con firma certificada por parte del interesado, pudiendo entonces con mayor razón otorgarse escritura pública de apoderamiento por tratarse del título inscribible por excelencia en el Registro; por lo tanto, la afirmación del registrador en el sentido que para el ejercicio de tales derechos por persona distinta al usuario se precisa de representante legal o nombramiento de propio curador mediante escritura pública carece de sustento legal.
8. Ahora bien, en este caso, en la cláusula primera y tercera de la escritura pública del 15/8/2018 extendida ante notario de Lima Moisés Javier Espino Elguera, el señor Grover Ramiro Cornejo Ortiz, en uso de la capacidad de ejercicio plena que le reconoce nuestro ordenamiento jurídico (artículo 42 del Código Civil), otorgó poder a favor de Dimas Francisco Gómez Zuta en los términos siguientes:
“PRIMERA.- Mediante el presente documento el poderdante faculta a el apoderado para que en caso yo no pueda hacerlo, me represente como si fuera yo mismo, ante todo tipo de instituciones médicas y/o de salud, ya sean públicas o privadas, tales como hospitales, clínicas, postas, seguros de salud, y otros similares, y en especial ante el hospital nacional Guillermo Almenara Yrigoyen del Seguro Social de Salud (Essalud) a fin de que pueda realizar y firmar todos los actos, documentos, autorizaciones, solicitudes, entre otros, respecto a la atención y tratamientos médicos que pudiere requerir el poderdante, estando facultado para autorizar todo tipo de intervenciones quirúrgicas, así como autorizar todo tipo de tratamientos médicos y tratamientos en general, pudiendo autorizar mi internamiento, mi traslado a otro centro de atención, médica o mi retiro de los mismos, pudiendo decidir en mi nombre que se continúen los tratamientos médicos que se me vengan aplicando o se suspendan los mismos, estando facultado asimismo de ser el caso y sin que el presente enunciado sea limitativo a autorizar que se usen en mi persona tubos de alimentación o respiración asistida, así como suscribir en mi nombre consentimientos informados. (…)
TERCERA.- El presente poder es amplio para los fines indicados y en ningún caso podrá ser tachado de insuficiente por ninguna causa’’.
Como puede apreciarse, en virtud de la cláusula primera del poder arriba transcrito, el apoderado queda autorizado para celebrar diversos actos jurídicos en representación del señor Grover Ramiro Cornejo Ortiz (manifestar su voluntad a través de autorizaciones), todos estos relacionados con el ejercicio de los derechos que como usuario de servicio de salud pudieran corresponderle al poderdante ante cualquier tipo de instituciones médicas y/o de salud, ya sean públicas o privadas, hospitales, clínicas, postas, seguros de salud, y otros similares. Se trata entonces de un poder conferido de conformidad con lo establecido en la Ley N° 29414 y su Reglamento.
Por lo tanto, habiéndose presentado instrumento público conteniendo un acto de apoderamiento válidamente realizado por el otorgante, corresponde revocar la tacha sustantiva formulada por el registrador y disponer la inscripción del poder contenido en las cláusulas primera y tercera de la escritura pública del 15/8/2018 venida en grado.
Con la intervención de la vocal (s) Jessica Giselle Sosa Vivanco autorizada por Resolución N° 028-2018-SUNARP/PT del 2/2/2018.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. -3102 -2018-SUNARP-TR-L
Lima, 26 DIC. 2018
APELANTE: MOISÉS JAVIER ESPINO ELGUERA Notario de Lima
TíTULO : N° 1893830 del 22/8/2018.
RECURSO : H.T.D. N° 77818 del 27/9/2018.
REGISTRO : Registro de Mandatos y Poderes de Lima
ACTO : Otorgamiento de poder.
SUMILLA :
REPRESENTACIÓN DE PERSONA USUARIA DE SERVICIOS DE SALUD
“Conforme a lo establecido en la Ley N° 29414 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 027-2015-SA, cualquier persona con capacidad de ejercicio podrá delegar su representación en otra persona capaz, para manifestar su voluntad, a efectos del ejercicio de sus derechos como usuario de servicios de salud; en ese sentido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2036 del Código Civil, la escritura pública que contenga dicho acto de apoderamiento será susceptible de inscripción en el Registro de Mandatos y Poderes”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del otorgamiento de poder conferido por Grover Ramiro Cornejo Ortiz a favor de Dimas Francisco Gómez Zuta.
Para tal efecto a través de la plataforma del Sistema de Intermediación Digital (SID) de la Sunarp se ingresó parte digital de la escritura pública de poder del 15/8/2018 otorgada ante notario de Lima Moisés Javier Espino Elguera.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Mandatos y Poderes de Lima Donato Andrés Zavala López denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
Se tacha el presente título de conformidad con el artículo 42 del Reglamento General de los Registros Públicos, por lo siguiente:
Mediante escritura pública de poder de fecha 15/08/2018 (otorgada ante Notario de Lima, Dr. Moisés Javier Espino Elguera) el otorgante GROVER RAMIRO CORNEJO ORTIZ confiere facultades personalistas a favor de su apoderado, las cuales sólo podrían ser ejercidas por él mismo, en su defecto, por terceras personas, bajo la figura jurídica de la Interdicción, seguida en instancias judiciales (artículo 566 del C.C.), o nombramiento de propio curador por escritura pública (artículo 568-A del C.C.).
Por lo tanto, al no existir facultades inscribibles no será procedente la inscripción de su rogatoria.
[Continúa…]
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