¿Procede inscribir sucesión intestada en mérito de documentos emitidos por notario en país extranjero? [Resolución 472-2021-Sunarp-TR]

Jurisprudencia registral abreviado de una denominación de sociedad con logo de LP

Sumilla: inscripción de sucesión intestada en mérito de documentos extranjeros. La certificación efectuada por notario público del país extranjero debidamente facultado para ello, es documento suficiente para acreditar o certificar que los instrumentos recaudados cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 472 -2021-SUNARP-TR

Lima, 03 de junio de 2021

APELANTE: LUIS ANTONY BREÑA CORREA
TÍTULO: N° 39008 del 6/1/2021[1]
RECURSO: HTD. N° 015704 el 5/5/2021.
REGISTRO: Personas Naturales de Lima.
ACTO (s): Sucesión.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la sucesión de María Esther Ahlin.

A tal efecto, se presentaron los siguientes documentos:

– Certificación formulada por el notario de Estocolmo – Suecia Rickard Gronstedt, respecto de la declaratoria de herederos de María Esther Ahlin, traducido y apostillado.

– Certificado de fallecimiento de María Esther Ahlin, expedido por la Agencia Sueca de Administración Tributaria, Sección del Registro Civil.

– Traducción oficial del Certificado de fallecimiento de María Esther Ahlin, expedido por la Agencia Sueca de Administración Tributaria, Sección del Registro Civil, debidamente apostillado.

– Copia certificada de la declaratoria de herederos e inventario de la sucesión de María Esther Ahlin, (5 fojas) con la constancia de inscripción de la Agencia Sueca de Administración Tributaria. Expediente N° 19BU72526, traducido y apostillado.

– Documento de Capitulaciones matrimoniales de María Correa Tineo y Stephan Ahlin inscrito en la Agencia Sueca de Administración Tributaria, traducido y apostillado.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Personas Naturales de Lima Astolfo Renato Ruiz Pastor, observó el título en los siguientes términos:

1. Mediante el presente título, se solicita la inscripción de la Sucesión Intestada de MARÍA ESTHER AHLIN (MARIA ESTHER AHLIN CORREA TINEO), en base a documentación emitida en Suecia (Certificado de Fallecimiento e Identificación de Parientes, Acta de Otorgamiento del 18.10.2019). En tal sentido, se deberá acreditar que dicho acto y los documentos presentados, cumplen con las formalidades requeridas para su otorgamiento en el país en el cual se realizaron. Se requiere de esta acreditación, en virtud a lo establecido en el artículo 2094° del Código Civil:

La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto. Cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana.

Asimismo, en atención a la Resolución N° 348-2009-SUNARP-TR-L del 13/03/2009 expedida por el Tribunal Registral, y a la Resolución N° 2441-2018-SUNARP-TR-L del 15/10/2018 expedida por el Tribunal Registral, en donde se estableció lo siguiente: “En el caso de actos celebrados en el extranjero y cuya legislación resulta aplicable, el administrado deberá aportar el instrumento o título que dé lugar a la inscripción respectiva, el cual estará conformado no sólo por el documento en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible, sino también por los documentos que permitan acreditar la existencia y sentido de la ley extranjera aplicable; sin embargo, esto no será necesario en caso que el registrador o Tribunal Registral conozca la normativa extranjera a aplicar”.

En consecuencia, se deberá adjuntar documento emitido por funcionario competente de Suecia que acredite o certifique que los documentos recaudados cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron, sobre todo el Acta de Otorgamiento del 18/10/2019, respecto de la sucesión de MARIA ESTHER AHLIN (MARIA ESTHER AHLIN CORREA TTNEO), indicándose si requiere o no de alguna otra formalidad para su eficacia, debiendo estar la certificación o certificaciones a ser presentadas, debidamente apostilladas y traducidas al idioma español.

2. De conformidad con el artículo 11 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos: “Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducidos a este, legalizados conforme a las normas sobre la materia».

En ese sentido, se advierte que el Certificado de fallecimiento e identificación de Parientes que se adjunta ha sido sellado y firmado por Malin Folkerud, Registradora de la Agencia Sueca de Administración Tributaria; la misma que no ha sido debidamente apostillada. Sírvase subsanar.

3. Las apostillas que aparecen en el presente título, no han sido ubicadas en la página web; lo que no da certeza de su validez. Sírvase en todo caso, indicar el link para su verificación. (Art. 11 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante sustenta su recurso señalando los siguientes argumentos:

– El documento presentado para la inscripción cumple con todas las formalidades de la legislación sueca que reconoce las facultades de las que se encuentra investido el notario público, tal como sucede en nuestra legislación.

– El documento presentado es una traducción oficial de todo el acto de reconocimiento formal de herederos del idioma sueco al español, por lo que no existe duda que aclarar.

– La declaración de sucesión intestada es un documento con plena validez, traducido del idioma sueco al español por traductora oficial reconocida y juramentada, cumple con la legalización y se encuentra apostillado.

– Por las consideraciones expuestas solicita se revoque la observación.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

No existe.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente la vocal (s) Karina Rosario Guevara Porlles.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– Si la certificación efectuada por notario público del país extranjero debidamente facultado para ello, es documento suficiente para acreditar o certificar que los instrumentos recaudados cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron.

VI. ANÁLISIS

1. La calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del
contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de inscripción.

En el mismo sentido, el segundo párrafo del artículo V del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos establece que la calificación comprende la verificación del cumplimiento de las formalidades propias del título y la capacidad de los otorgantes, así como la validez del acto que, contenido en el título, constituye la causa directa e inmediata de la inscripción.

Seguidamente, precisa la mencionada norma que la calificación también comprende la verificación de los obstáculos que pudieran emanar de las partidas registrales y la condición de inscribible del acto o derecho y que dicha calificación se realiza sobre la base del título presentado, de la partida o partidas vinculadas directamente al título presentado y complementariamente, de los antecedentes que obran en el Registro.

2. A su vez, el artículo 32 del mismo reglamento indica que la calificación registral comprende, entre otros, los siguientes aspectos:

“(…) c) Verificar la validez y la naturaleza inscribible del acto o contrato, así como la formalidad del título en el que éste consta y la de los demás documentos presentados.

d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajuste a las disposiciones legales sobre la materia y cumplan los requisitos establecidos en dichas normas. (…).”

3. En cuanto a la inscripción en mérito de documentos extranjeros, esta instancia ha señalado en la Resolución N° 2441-2018-SUNRP-TR-L del 15/10/2018 que su admisión es una necesidad fundada en la reciprocidad y en la interdependencia de los países, sería extremo y muy oneroso exigir a peruanos que se encuentran en el extranjero que necesariamente acudan a funcionarios peruanos en el Perú o a cónsules peruanos en el extranjero para otorgar actos o contratos inscribibles en el Perú; pues debe tenerse en cuenta que el lugar de residencia puede ser muy lejano al lugar en el que se encuentra el cónsul peruano más próximo.

La vinculación de un acto que se solicita inscribir con situaciones ocurridas en el extranjero, genera la aplicación de las reglas del Derecho Internacional Privado.

La aplicación del derecho extranjero es una opción de nuestro Código Civil.

Este cuerpo normativo contiene una mayor apertura al derecho extranjero, de tal manera que termina siendo aplicable en mayores ocasiones. Así, se establece en el artículo 2049 que la ley extranjera aplicable según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, solo será excluida cuando su aplicación sea incompatible con el orden público internacional o con las buenas costumbres.

4. Para la inscripción de actos contenidos en documentos provenientes del extranjero es necesario atender a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento General de los Registros Públicos. Este artículo prescribe que:

“Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos inscribibles conforme a la ley peruana. Se presentarán en idioma español o traducido a éste, legalizados conforme a las normas sobre la materia.

Para calificar la validez de los actos y derechos otorgados en el extranjero, se tendrán en cuenta las normas establecidas en los Títulos I y III del Libro X del Código Civil.

Las sentencias, así como las resoluciones que ponen término al procedimiento y los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero son inscribibles, siempre que hayan sido reconocidos en el país conforme a las normas establecidas en el Código Civil, el Código Procesal Civil y la Ley General de Arbitraje, en su caso.

Para la anotación de demandas interpuestas ante tribunales extranjeros, se requiere autorización del Poder Judicial”.

Por otra parte, con relación a la formalidad de los actos jurídicos y de los instrumentos otorgados en el extranjero, el artículo 2094 del Código Civil precisa que: “La forma de los actos jurídicos y de los instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto”. La norma agrega que “cuando los instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por ley peruana”.

Asimismo, de conformidad con el artículo 2100 del Código Civil Peruano, la sucesión se rige, cualquiera sea el lugar de los bienes, por la ley del último domicilio del causante.

5. En el presente caso, se solicita la inscripción de la declaratoria de herederos de María Esther Ahlin, cuyo fallecimiento acaeció en Suecia, país en el que residía.

El registrador solicita que mediante documento emitido por funcionario competente de Suecia se acredite que dicho acto y los documentos  presentados, cumplen con las formalidades requeridas para su otorgamiento en el país en el cual se realizaron.

Corresponde analizar si lo requerido por la primera instancia resulta necesario.

6. Para los fines de la inscripción se presentaron los documentos acotados en el acápite I de esta resolución los que se encuentran conformados por:

– Certificado de fallecimiento de María Esther Ahlin, expedido por el Registro Civil, traducido y apostillado.

– Copia certificada de la declaratoria de herederos e inventario de la sucesión de María Esther Ahlin, (5 fojas) con la constancia de inscripción de la Agencia Sueca de Administración Tributaria. Expediente N° 19BU72526, traducido y apostillado.

– Documento de Capitulaciones matrimoniales de María Correa Tineo y Stephan Ahlin, inscrito en la Agencia Sueca de Administración Tributaria, traducido y apostillado.

Asimismo, se presentó certificación formulada por el notario de Estocolmo – Suecia, Rickard Gronstedt, respecto del fallecimiento, la división del patrimonio de María Correa Tineo y Stephan Ahlin y la declaratoria de herederos de María Esther Ahlin.

7. La certificación notarial aludida, señala lo siguiente:

El infrascrito Rickard Gronstedt, notario público de esta ciudad, designado para tal cometido por el Gobierno Civil, organismo oficial competente en Suecia, ejerciendo funciones notariales en la calle (…), por medio del presente a petición de parte interesada, en uso de mis atribuciones legales y dentro de la esfera de mi competencia, así como de conformidad con las prescripciones pertinentes de la legislación sueca vigente (Ordenanzas Generales sobre Notarios Públicos N° 1982-327.

Doy fe:

Que conforme a las leyes vigente en Suecia, en especial el Código de Herencia, promulgado el 12 de diciembre de 1958 y el Código de Matrimonios de Suecia promulgado el 14 de mayo de 1987:

1. Al fallecimiento de uno de los cónyuges se procede a disolver la sociedad matrimonial o de gananciales entre ambos cónyuges; Conforme al artículo 12.2 del Código de Matrimonios de Suecia, a la muerte del cónyuge, si el cónyuge sobreviviente así lo solicita en el documento de Declaratorio de Herederos e inventario de la Sucesión, cada parte conservará los bienes gananciales que cada uno de los esposos haya adquirido para sí como disolución y liquidación de los bienes gananciales.

2. Si el cónyuge supérstite concurriese con hijos no comunes con el fallecido, los hijos tienen (por partes iguales entre sí) derecho a percibir la totalidad de los bienes del fallecido.

3. Los herederos más próximos por parentesco consanguíneo son los descendientes del causante; los hijos reciben partes iguales, sustituyendo a los que ya hubiesen fallecido sus propios hijos, adjudicándose iguales partes a cada rama (Código de Herencias, Capítulo 2 artículo 1).

Que los documentos adjuntos suecos comprensivos de CERTIFICADO OFICIAL DE FALLECIMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE PARIENTES, de la ciudadana sueca, de estado civil casada, doña MARÍA ESTHER AHLIN, de soltera Correa Tineo, DECLARATORIO DE HEREDEROS E INVENTARIO DE LA SUCESIÓN y de CAPITULACIONES MATRIMONIALES de la mentada, han sido expedidos y tramitados reglamentariamente, el primero por el Registro Civil adscrito a la Agencia Sueca de Administración Tributaria de Norrk]Öping; el segundo, por la Agencia Sueca de Administración Tributaria de Visby, Suecia, donde fue inscrito con fecha 11 de febrero de 2020, al número 19BU72526; el tercero fue inscrito en la Agencia Sueca de Administración Tributaria de HÄrnÖsand el 16 de diciembre de 2014, al número 168 22159 14.

Que, en el mentado Declaratorio de Herederos e Inventario de la sucesión quedó acreditado:

1. Que doña María Esther Ahlin, de soltera Correa Tineo, falleció ab instestato, habiendo ocurrido dicho óbito el 14 de setiembre de 2019, en estado civil casada con don Nils Gustav Estefan Ahlin, de cuyo matrimonio no tuvieron hijos.

2. Que el cónyuge don Nils Gustav Estefan Ahlin, solicitó conforme al Código de Matrimonios artículo12:2 conservar sus bienes gananciales a cuenta de su participación en la disolución de bienes gananciales, por lo que todos los bienes indicados en dicho documento bajo el título de “activos de la causante – bienes gananciales” en los que se incluye el apartamento en Lima Perú, en la dirección Gregorio Escobedo 558 dpto. 404 Jesús María – Lima 15072 pasan a ser de la masa hereditaria sin que el cónyuge supérstite tengan ganancial sobre los mismos.-

3. Que la fallecida, DEJÓ COMO ÚNICOS HEREDEROS, a sus dos únicos hijos, doña JESSICA BJURSHAGEN, de soltera Cabrera Correa y don LUIS ANTONY BREÑA CORREA, a quienes por tanto hay que adjudicar, por partes iguales entre sí, todos los bienes relictos en pleno dominio y sin restricción alguna, con independencia de donde se encontraran sitos y de la clase que fueren, de conformidad con las leyes vigente en Suecia y en especial, su código de Herencias.
(…).

Como se aprecia, es el notario quien en uso de sus atribuciones legales y dentro de la esfera de su competencia, así como de conformidad con las prescripciones pertinentes de la legislación sueca vigente da fe que los documentos presentados al título venido en grado han sido expedidos y tramitados reglamentariamente.

Si ello es así, habría que ver cuál es el valor de la declaración de un Notario
en Suecia.

8. Consultada la página oficial de la Unión Europea[2] sobre las profesiones jurídicas en Suecia, se verificó que los notarios son nombrados por el Consejo de Gobierno de Demarcación (länsstyrelsen) y para serlo es necesario contar con formación jurídica, conocer el idioma sueco y reunir otros requisitos de aptitud.

Tienen como función el prestar asistencia con respecto a varias materias, tales como:

– legitimaciones de firmas, copias, traducciones y demás información relativa al contenido de documentos;

– comparecer como testigo ante los tribunales en determinados casos;

– supervisar los sorteos de lotería;

– tras los oportunos controles y verificaciones, levantar acta de sus observaciones;

– tomar declaración sobre circunstancias de naturaleza jurídica o económica y entregar las correspondientes actas de manifestaciones a un tercero;

– confirmar que un organismo público o persona está facultado para la realización de determinados actos;

– autentificación de documentos en virtud del Convenio de la Haya, de 5 de octubre de 1961, por el que se suprimen los requisitos de legalización de los documentos públicos extranjeros (apostilla).

9. Asimismo, en la página web oficinal de Notarios Públicos de Estocolmo[3] se indica que un Notario Público asiste al público con los siguientes trámites:

– Certificar firmas, copias, traducciones y otros datos sobre el contenido en un documento.

– Asistir como testigo en algunos casos (por ejemplo en casos de procedimiento de ofertas y subastas)

– Controlar sorteos de lotería y otros.

– Confirmar que una persona esté autorizada para realizar ciertas cosas o que tal persona tenga la competencia o una posición de funcionario para representar a alguien.

– Expedir el sello de la “Apostilla” (certificado conforme al artículo 6, párrafo 1, del Convenio de la Haya del 5 de octubre del 1961 referente a la supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros.).

– Al haber controlado e investigado, entregar su resumen de sus observaciones.

10. De acuerdo con lo expuesto, se colige que el notario en Suecia es titular de una función pública y que ha sido nombrado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos, y por ende está facultado, entre otros actos, para dar fe del contenido de los documentos, dar fe que una persona o funcionario tenga competencia, así como para la expedición de documentos para ser tramitados ante el extranjero, entre otras funciones.

Si ello es así, la declaración del notario de Estocolmo – Suecia, Rickard Gronstedt, respecto del fallecimiento y declaratoria de herederos de María Ester Ahlin remitiéndose a los documentos correspondientes, resulta suficiente para conocer que la declaratoria de herederos se tramitó de acuerdo a las leyes y autoridades competentes de Suecia.

Por tanto, no resulta necesario que se acompañe documento adicional emitido por funcionario competente de Suecia que acredite o certifique que los documentos recaudados respecto de la sucesión de MARIA ESTHER AHLIN (MARIA ESTHER AHLIN CORREA TINEO), cumplen con las normas y formalidades del país en el que se otorgaron, pues dicho documento lo constituye la certificación notarial presentada.

Por la razón expuesta, se revoca el extremo 1 de la observación.

11. Continuando con el desarrollo analítico, en cuanto a los documentos otorgados en el extranjero debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 508 del Reglamento Consular, aprobado por D.S. N° 076-2005-RE:

Los documentos públicos y privados extendidos en el exterior, para surtir efectos legales en el Perú, deben estar legalizados por los funcionarios consulares peruanos competentes para hacerlo, y cuyas firmas deben ser autenticadas posteriormente por el área correspondiente de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú.

En cuanto a la legalización el artículo 514 del mismo reglamento señala:

Los funcionarios consulares sólo legalizan firmas que hayan sido debidamente registradas y verificadas. En caso contrario, deben exigir al interesado que obtenga todas las firmas intermedias que sean necesarias hasta llegar a la de un funcionario reconocido.

La finalidad de la legalización es la de autenticar la firma y el carácter oficial de la autoridad otorgante, sin que ello conlleve a pronunciamiento sobre el contenido del documento[4].

12. Mediante Resolución Legislativa Nº 29445 y por Decreto Supremo Nº 086-2009-RE se aprobó y ratifico el “Convenio Suprimiendo la Exigencia de  Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” que fuera redactado el 5/10/1961.

Dicho Convenio, a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, se aplica a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deberán ser presentados en el territorio de otro Estado contratante; considerándose como documentos públicos, entre otros, a los documentos notariales.

De acuerdo al artículo 3:

La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento éste revestido, será la fijación de la Apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

La Apostilla al suprimir toda la cadena de legalizaciones de firmas es entonces la legalización simplificada de documentos públicos permitiendo dar validez a aquellos documentos extendidos en el territorio de un Estado contratante y que deben ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.

En el presente caso, la certificación notarial y los documentos que se acompañan provienen de Suecia, y siendo éste uno de los Estados contratantes del Convenio de la Haya, los documentos expedidos en dicho país deberán sujetarse a lo dispuesto por el Convenio de la Haya.

13. El artículo 4 de este convenio respecto de “La Apostilla” dispone:

La Apostilla (…) se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo ajeno al presente convenio.
Sin embargo, la Apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du[5] octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.

14. Ahora bien, en el punto 2 de la observación, el registrador indica que el Certificado de Fallecimiento e Identificación de Parientes sellado y firmado por Malin Folkerud, Registradora de la Agencia Sueca de Administración Tributaria no se encuentra apostillado.

En efecto, de la verificación del título venido en grado se advierte que no consta la apostilla de la firma de Malin Folkerud, Registradora de la Agencia Sueca de Administración Tributaria, en el certificado antedicho; solo consta apostillada la firma del documento que contiene la traducción oficial realizada por Eva SjÖblom.

En consecuencia, se confirma el extremo 2 de la observación.

15. En el tercer extremo de la observación el registrador indica que las apostillas que aparecen en el título, no han sido ubicadas en la página web; lo que no da certeza de su validez. Así, solicita el link o enlace para verificar la validez de dicha Apostilla.

A todo esto, ingresada a la página web oficial “Hague Conference on Private International Law – The World Organisation for Crossborder Cooperation in Civil and Commercial Matters” que corresponde al Convenio de la Haya (HCCH)5 y realizado el seguimiento para verificar la autenticidad de la apostilla, se verifica que en lo que corresponde a Suecia, no existe esa posibilidad de verificación.

Si ello es así, el registrador no puede exigir al administrado un acto de imposible realización, toda vez que la República de Suecia no ha optimizado la posibilidad de tal verificación. Siendo, por tanto, de aplicación a este procedimiento los principios de presunción de veracidad[6] y de razonabilidad[7]que inspiran el Derecho Administrativo.

Por tal motivo, se revoca el extremo 3 de la observación.

Con la intervención de la vocal (s) Karina Rosario Guevara Porlles, autorizada mediante Resolución N° 114-2021-SUNARP/PT del 17 mayo del 2021.

Estando a lo acordado por unanimidad;

VII. RESOLUCIÓN

REVOCAR los numerales 1 y 3 de la esquela de observación formulada por el registrador público del Registro de Personas Naturales de Lima al título señalado en el encabezamiento, y CONFIRMAR el numeral 2, conforme a los fundamentos expuestos en el análisis de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

FDO
PEDRO ÁLAMO HIDALGO
Presidente (e) de la Primera Sala del Tribunal Registral
BEATRIZ CRUZ PEÑAHERRERA
KARINA ROSARIO GUEVARA PORLLES

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[1] Cuenta con 32 días de prórroga adicional.

[2] https://e-justice.europa.eu/content_legal_professions-29-se-es.do?member=1 consultado el 01.06.2021.

[3] https://www.notariuspublicus.se/es/ consultada el 01.06.2021.

[4] Así lo establece el artículo 516 del citado Reglamento.

[5] https://www.hcch.net/es/home/ consultada el 01.06.2021.

[6] 1.7. Principio de presunción de veracidad.

En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

[7] 1.4. Principio de razonabilidad.

Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

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