Fundamentos destacados: 19. La registradora cuestiona que, en la cláusula sexta del contrato de cesión con opción de compra, se ha establecido que: “serán causales de resolución del contrato, el incumplimiento de la regalía en 4 campañas sucesivas”, lo que no permite acreditar tal incumplimiento, más aún, cuando no se desprende ninguna fecha de inicio y fin del periodo denominado como “campaña”. Al respecto debe tenerse en cuenta, como ya se señaló, que la verificación de si efectivamente la obligación ha sido incumplida, es un asunto que no le corresponde verificar al registrador, sino que bastará que el acreedor manifieste que ha ocurrido este incumplimiento para considerarlo registralmente como tal, y que además, de los antecedentes registrales conste que hay obligaciones pendientes de cumplir. Motivo por el cual, corresponde revocar el punto 1 de la denegatoria de inscripción.
21. […] En atención a los conceptos y características establecidos en la Ley de Título Valores, se desprende que los cheques de pago diferido solo se pagan a partir de la fecha señalada y siempre que el girador cuente con fondos suficientes para la cancelación, por lo que su sola emisión no tiene efectos cancelatorios. De acuerdo al título valor otorgado como medio pago con el instrumento del 7/11/2020, puede verse que se trata de un cheque de pago diferido girado por la representante del cesionario CIA MINERA & CONSTRUCTORA MACHU PICCHU S.A.C. a nombre del cedente Eulogio Constantino Cáceres Medina, a ser cancelado en fecha posterior 21/12/2020, y como tal, no tiene efectos cancelatorios, siendo que la constancia del notario es únicamente respecto de la fe de entrega del título valor. Consecuentemente, no resulta cuestionable la falta de pago invocada por el cedente en la resolución de contrato, por lo que se revoca el punto 2 de la denegatoria de inscripción.
SUMILLA: RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CONTRATO AL AMPARO DEL ARTÍCULO 1430 DEL CÓDIGO CIVIL
Procede la inscripción de la resolución unilateral de contrato en ejecución de la cláusula resolutoria expresa al amparo del artículo 1430 del Código Civil, en mérito al instrumento público otorgado por la parte acreedora donde indique la causal de la resolución unilateral y la prestación incumplida; y se acredite la comunicación indubitable cursada a la otra parte donde se le pone de conocimiento el ejercicio de la cláusula resolutoria.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2862 -2022-SUNARP-TR
Lima, 22 de julio del 2022
APELANTE : JORGE ALEXANDER PUCUTAY MIRANDA y otros.
TÍTULO : N° 894660 del 25/3/2022.
RECURSO : H.T.D. N° 22889 del 8/6/2022.
REGISTRO : Derechos Mineros de Lima.
ACTO : Resolución unilateral de contrato de cesión minera.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la resolución unilateral del contrato de cesión minera con opción de transferencia de la concesión minera Arequipa — M, que obra registrada en la partida electrónica N° 02025994 del Registro de Derechos Mineros de Lima. Para tal efecto, se adjunta parte notarial de la escritura pública del 21/3/2022 extendida ante el notario de Lima Hugo Echevarría Arellano.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Derechos Mineros de Lima Gladys Isabel Oré Guerra formuló la siguiente tacha sustantiva:
(Se reenumera para mejor resolver)
1) Vista la cláusula sexta del contrato de cesión con opción de compra, con escritura pública del 07.11.2020 otorgada ante Notario de Lima, Dr. Barba Castro se advierte que, “serán causales de resolución del contrato, el incumplimiento de la regalía en 4 campañas sucesivas”. Siendo así, no es posible acreditar ante la presente sede administrativa tal incumplimiento, más aún, cuando del citado instrumento público no se desprende ninguna fecha de inicio y fin del periodo denominado como “campaña”.
2) Asimismo en su redacción del instrumento de resolución unilateral, menciona que el cesionario nunca entregó los US$ 59,000 dólares a la firma del contrato de cesión, sin embargo en el instrumento de cesión obra inserto un cheque de gerencia del BCP no negociable, a nombre del titular de la concesión, el cual tiene fe de entrega notarial.
Se deja constancia que en la Sunarp no se evalúan pruebas y dicha facultad es avocada a las sedes jurisdiccionales, llámese sede judicial o arbitral.
3) Por otro lado, vista la introducción del instrumento público de fecha 07.11.2020 otorgada ante Notario de Lima Dr. Barba Castro, se advierte que ha comparecido la gerente de la empresa cesionaria, Rosario del Pilar Cuzcano Hinojo, declarando su domicilio, sin embargo de la lectura del instrumento no se desprende que el domicilio de la citada gerente sea el mismo domicilio de la empresa a la que ella representa.
Por último, si bien en el artículo 33 del Reglamento Gral. de los Registros Públicos, se estipula que tanto el Registrador como el Tribunal Registral, en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a reglas y límites, en el inciso c) de dicho artículo se establecen excepciones, que a la letra dice: c) Las limitaciones a la calificación registral establecidas en los literales anteriores, no se aplican en los siguientes supuestos: (…) c.2) Cuando no se haya cumplido con algún requisito expresa y taxativamente exigido por normas legales aplicables al acto o derecho cuya inscripción se solicita.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante señala, entre otros, los siguientes fundamentos:
- Sobre el punto 1 de la observación, indica que no es verdad lo afirmado por la registradora, puesto que el término campaña debe asimilarse a la periodicidad mensual, conforme es la costumbre contractual minera, pues las referidas “campañas” son mensuales y ello forma parte del conocimiento de las personas que participan en la actividad.
- Asimismo, la registradora incurre en error de derecho al considerar únicamente como causal de resolución del contrato el previsto en la cláusula sexta, es decir la aplicación del artículo 1430 del Código Civil, sin embargo, las causales de resolución del contrato de pleno derecho se encuentran reguladas por el artículo 1429 del Código Civil que es la forma como se ha procedido, conforme a la Carta Notarial N° 82683 del 6/12/2021, por la que se le requirió el cumplimiento de las prestaciones inobservadas y se le otorgó el plazo de 15 días para ello, siendo debidamente notificada a la dirección de la cesionaria el 7/12/2021, en la dirección consignada en el contrato. Es decir, se ha resuelto el contrato conforme al procedimiento de resolución de pleno derecho previsto en nuestro Código Civil.
- En relación al punto 2 de la observación se señala que la registradora incurre en un error de hecho, pues según al propio contenido del contrato de cesión no se trata de un cheque de gerencia sino de un cheque diferido, el cual hasta la fecha no ha sido pagado, tal como se indica en las cartas notariales remitidas. Por tanto, la cesionaria incumplió sus obligaciones.
- Respecto del punto 3 de la observación sostiene que es verdad que en el instrumento del 7/11/2020 consta la comparecencia de la gerente general de la empresa cesionaria Rosario del Pilar Cuzcano Hinojo, pero se debe precisar que comparece en su condición de representante legal de la cesionaria conforme se ha señalado.
- No es verdad que la cesionaria no haya consignado su domicilio, por el contrario en la introducción del contrato declaró su domicilio, que fue ratificado en la cláusula décimo quinta, y es a dicho lugar en que se han hecho llegar las cartas notariales, ello, sin perjuicio de ser también el domicilio de su representante legal.
[Continúa…]
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