Fundamento destacado: […] que siendo así, la prueba documental aportada por la agraviada como medio de prueba resulta insuficiente para formar convicción sobre la culpabilidad del querellado; que, por lo demás, el artículo ciento treinticuatro del Código sustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a la excepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuando el agente infractor actúa defendiendo causa pública; que, en efecto, la agraviada por desempeñarse como Sub Directora del centro educativo mencionado tenía la condición de funciónario público y los hechos que se le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no de su vida privada, habiéndose acreditado con la Resolución Directoral Regional Sectorial número veintiséis setentitrés – noventinueve – CTAR- LAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada con amonestación por negligencia en el cumplimiento de sus funciones en base a cuatro cargos probados, a saber: el haber permitido la matrícula de alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en forma indebida, entrega tardía de libretas de notas del primer y segundo bimestre del año académico de mil novecientos noventa y ocho, así como incumplimiento de las acciones de mantenimiento y conservación de la planta física del plantel; es decir, la conducta atribuida por el querellado a la querellante se sustentó en hechos ciertos […]
Distrito Judicial de Lambayeque
Exp. N° 98-5229-5°JEPCH
Chiclayo, dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS; en audiencia pública del día y hora señalados para la vista de la causa por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción; oídos los informes presentados de la defensa técnica; y
CONSIDERANDO: que, para emitir una sentencia condenatoria el juzgador tiene que arribar al grado de conocimiento de certeza positiva sobre la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor; que en el presente caso la denuncia de la querellante aporta como dato de información las publicaciones periodísticas aparecidas en los diarios de la localidad “La Industria” y “El Norteño” correspondientes a sus ediciones del veintiocho de agosto del año próximo pasado que obran a folios siete y ocho respectivamente, donde se insertan presuntas declaraciones de los querellados consideradas difamatorias por la agraviada, imputándose el delito de difamación agravada por el medio que sanciona el tercer párrafo del artículo ciento treintidós del Código Penal; sin embargo, de la lectura minuciosa de las páginas periodísticas en mención sólo pueden tomarse como versiones proporcionadas por los encausados las que en el texto aparecen entrecomilladas y que rezan: “de producirse esta situación los profesores y padres de familia adoptaremos medidas de fuerza drásticas”, luego, en directa relación al Sub Director Oscar Sarmiento Pérez, quien no es querellante, se agrega: “si no hay una pronta solución los padres de familia en cualquier momento van a tomar el colegio y nos veremos obligados a paralizar las actividades perjudicando a los alumnos”, de lo que se desprende que los otros párrafos de la noticia constituyen apreciaciones del autor de la nota, sin que se mencione el o los nombres del profesor que aseguró que “formularán denuncia penal contra la querellante por los delitos de abuso de autoridad y apropiación ilícita”; incluso, en la página correspondiente al segundo diario no se consigna ninguna declaración individual, mencionándose en forma genérica que ciento veinte profesores del Centro Educativo “José María Arguedas” del distrito “La Victoria” estaban formulando cuestionamientos contra el desempeño funcional de la Sub- Directora Administrativa; es en tal razón, que el querellado de autos en su declaración instructiva que corre de folios ciento veintisiete a ciento treinta y tres acepta que acompañó al grupo de profesores a los diarios pero que no ha vertido ninguna explicación verbal; que siendo así, la prueba documental aportada por la agraviada como medio de prueba resulta insuficiente para formar convicción sobre la culpabilidad del querellado; que, por lo demás, el artículo ciento treinticuatro del Código sustantivo reconoce el derecho de un procesado de acogerse a la excepción de verdad cuando el ofendido es funcionario público y cuando el agente infractor actúa defendiendo causa pública; que, en efecto, la agraviada por desempeñarse como Sub Directora del centro educativo mencionado tenía la condición de funcionario público y los hechos que se le atribuyeron estaban referidos al ejercicio de sus funciones y no de su vida privada, habiéndose acreditado con la Resolución Directoral Regional Sectorial número veintiséis setentitrés – noventinueve – CTAR- LAMB/DE presentada en esta instancia que ha sido sancionada con amonestación por negligencia en el cumplimiento de sus funciones en base a cuatro cargos probados, a saber: el haber permitido la matrícula de alumnos sin sustento documentario, adjudicación de kioscos en forma indebida, entrega tardía de libretas de notas del primer y segundo bimestre del año académico de mil novecientos noventa y ocho, así como incumplimiento de las acciones de mantenimiento y conservación de la planta física del plantel; es decir, la conducta atribuida por el querellado a la querellante se sustentó en hechos ciertos; por último, también resulta evidente que el encausado ha procedido en interés de causa pública ya que las críticas formuladas no respondían a un móvil egoísta y subalterno sino a cautelar la buena marcha de una institución educativa estatal a fin de que en un clima de orden y buen gobierno institucional brinde un eficiente servicio educativo a la comunidad victoriana; consecuentemente, tanto por la ausencia de certeza para condenar como por los eximentes de punibilidad aludidos, el querellado debe ser sustraído de la pretensión punitiva del Estado; razones por las cuales, REVOCARON en todos sus extremos la sentencia apelada de folios cuatrocientos noventa y dos a cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de junio del año en curso que condena a Hugo Santa Cruz Cieza como autor del delito de difamación cometida por medio de la prensa en agravio de Bertha Celis Bonilla, REFORMÁNDOLA ABSOLVIERON al mencionado Hugo Santa Cruz Cieza de los cargos formulados por la querellante y delito ya indicados, DISPUSIERON la anulación de los antecedentes policiales y judiciales, conforme al Decreto Ley veinte mil quinientos setenta y nueve, así como el archivo definitivo de lo actuado; y los devolvieron. Interviene el señor Sánchez Delgado por licencia de la señorita González Vidal.
SS.
PONTE DURANGO,
RODRÍGUEZ TINEO,
SÁNCHEZ DELGADO.
[Continúa…]