Procede embargo en forma de retención sobre cuentas bancarias de caja demandada ante existencia de sentencia favorable, pues no afecta fondos previsionales [Exp. 01043-2010]

Fundamento destacado: III. CONSIDERACIONES DE FONDO […] 3. Habiendo obtenido sentencia favorable la parte demandante, por lo que resulta procedente la medida cautelar solicitada, debiéndose destacarse que la medida de embargo en forma de retención dictada mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2010, cuya copia obra de folios 83 a 84, se ha dictado sobre las cuentas bancarias que no afecten los fondos previsionales de la demanda. Siendo ello así, la medida cautelar no infracciona lo previsto por la Ley N° 29362, que precisa la intangibilidad de los fondos y recursos del Sistema previsional Militar-Policial a cargo de la Caja de Pensiones Militar-Policial.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Primera Sala Civil

Expediente: 1043-2010
Demandante: Rivera Huaraz, Abel
Demandados: Caja de Pensiones Militar Policial
Materia: O.D.S.D
Procedencia: 43° Juzgado Civil de Lima
Fecha vista de causa: 08 setiembre de 2010

Resolución número

Lima 08 de setiembre de 2010

AUTOS Y VISTOS: Por sus fundamentos y atendiendo además a las siguientes CONSIDERACIONES:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:

Es objeto de apelación la resolución de folios 116 a 117, número 07, de fecha 30 de abril de 2010, que declara improcedente la oposición contra la admisión de la medida cautelar de embargo en forma de retención formulada por el demandado.

II. ARGUMENTOS QUE CONTIENE LA APELACIÓN:

La demandada Caja de Pensiones Militar-Policial, en su escrito de apelación de folios 124 a 130, en resumen, señala lo siguiente:

  1. Que la intención que se tuvo al proponer la creación de una entidad dedicada a la administración del régimen previsional del personal policial y de las Fuerzas Armadas, fue la de concebirla como una entidad de Derecho Público la misma que es parte del Sistema de Seguridad Social Nacional.
  2. Es conveniente que el Despacho tenga presente el artículo 12 de la Carta magna, el que precisa que el fondo previsional que es administrado por nuestra Institución está constituido por sus recursos, inversiones y respectivos rendimientos, en ese sentido se precia que dichos fondos serán utilizados para pagar las obligaciones previsionales, así como los gastos que demande el desarrollo de su actividad previsional y los desembolsos inherentes al manejo de sus reservas e inversiones.
  3. Asimismo, la Ley señala que los recursos que constituyen el fondo previsional militar social son intangibles y en consecuencia no pueden ser donados, embargados, rematados o destinados para cualquier otro fin que no sea de carácter previsional, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa. De igual manera se prevé que ninguna autoridad puede disponer medidas cautelares ni de ejecución sobre los fondos y recursos de la referida Caja.
  4. Asimismo, se dispone que en tanto no se realice una adecuada distinción entre el patrimonio propio de la Caja y el que conforma el Fondo Previsional que la misma administra, todos los bienes constituyen sus recursos tendrán carácter de intangibles.

III. CONSIDERACIONES DE FONDO:

  1. El artículo 615 del Código Procesal Civil, preceptúa que es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1, y 4, del artículo 610.
  2. De los actuados que forman el presente cuaderno, se observa de folios 41 a 50, obra la sentencia expedida con fecha 10 de marzo de 2010, que declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, dispone que la demandada Caja de Pensiones Militar-Policial pague a la demandante la suma de US$ 92,802.72 dólares americanos, más intereses legales costas y costos del proceso.
  3. Habiendo obtenido sentencia favorable la parte demandante, por lo que resulta procedente la medida cautelar solicitada, debiéndose destacarse que la medida de embargo en forma de retención dictada mediante resolución de fecha 25 de marzo de 2010, cuya copia obra de folios 83 a 84, se ha dictado sobre las cuentas bancarias que no afecten los fondos previsionales de la demandada. Siendo ello así, la medida cautelar no infracciona lo previsto por la Ley N° 29362, que precisa la intangibilidad de los fondos y recursos del Sistema previsional Militar-Policial a cargo de la Caja de Pensiones Militar-Policial.
  4. Consecuentemente la resolución impugnada se ajusta al mérito de lo actuado, previsto por el artículo 122.3 del Código Procesal Civil.

IV. DECISIÓN

CONFIRMARON la resolución apelada de folios 1116 a 117, número 07, de fecha 30 de abril de 2010, que declara improcedente la oposición de retención formulada por el demandado. Mandaron que el Secretario de la Salsa de cumplimiento a lo previsto por el artículo 383 del Código Procesal Civil.

Interviniendo como Ponente el Señor Juez Superior Torres Ventocilla.

SS.
BUSTAMANTE OYAGUE
TORRES VENTOCILLA
BARRERA UTANO

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