¿Procede destitución de profesora por presunto maltrato a estudiantes si denuncia fue archivada en fiscalía?
Mediante la Resolución 1678-2020-Servir, se declaró infundado el recurso de apelación contra la sanción impuesta a una servidora pública (profesora), quien habría maltratado física y psicológicamente a un menor de edad.
La servidora civil alegó, entre otras razones, que no se valoró correctamente las declaraciones de las madres de familia y memorial de docentes que adjuntó, las cuales evidencian que no maltrató a los alumnos.
Además, agregó que se ha vulnerado su derecho de defensa, puesto que no se le permitió adjuntar la disposición que declaró no formalizar ni continuar la investigación preparatoria en contra de la servidora por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves.
Frente a esto, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la impugnante hizo ejercicio de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Observó que a la servidora civil se le garantizó su derecho a exponer sus argumentos de defensa, a ofrecer sus medios probatorios y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
Además, explicó que en virtud del artículo 264 del TUO de la Ley 27444, las consecuencias de la investigación penal y/o civil en el caso no tienen mayor incidencia sobre la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario.
Así, el artículo 43 de la Ley de Reforma Magisterial también establece que las sanciones impuestas por responsabilidad administrativa no eximen al personal de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
De esta manera, para el Tribunal está debidamente acreditada la responsabilidad de la impugnante por los hechos que fue sancionada en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra.
Fundamento destacado: 45. Sobre el particular, en virtud de lo prescrito en el artículo 264º del TUO de la Ley Nº 2744420, las consecuencias de la investigación penal y/o civil en el presente caso no tienen mayor incidencia sobre la tramitación del presente procedimiento administrativo disciplinario.
46. Cabe señalar que, el artículo 43º de la Ley de Reforma Magisterial también establece que las sanciones impuestas por responsabilidad administrativa no eximen al personal de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, así como de los efectos que de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
RESOLUCIÓN N° 001678-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2730-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: CECILIA YESSICA CELI CAMACHO
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL PAITA
RÉGIMEN: LEY N° 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor CECILIA YESSICA CELI CAMACHO contra la Resolución Directoral UGEL.P. N° 00011962020, del 6 de julio de 2020, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Paita; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 25 de septiembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Con Resolución Directoral UGEL.P. N° 000831-2019, del 22 de marzo de 2019, y en mérito a lo expuesto en el Informe Preliminar N° 02-2019-GOB-DREP- UGEL.PCPPADD, la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Paita, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario a la señora CECILIA YESSICA CELI CAMACHO, docente de la Institución Educativa N° 14762 “Luciano Castillo Colonna”, en adelante la impugnante, por presunto maltrato físico y psicológico en contra del menor de iniciales M.B.E.A.
Al respecto, la Entidad precisó que, en atención a las declaraciones del menor contenidas en el Informe N° 039-2018/GOPB.REG.PIURA.DREP-UGEL-PSIC y la denuncia interpuesta por su madre, la señora de iniciales R.M.E.A., se imputa a la docente el gritar y maltratar al menor de iniciales M.B.E.A. cuando sus compañeros le molestaban, siendo que además le hacía sentir mal, profiriéndoles palabras degradantes. En ese orden de ideas, se le imputó al impugnante la comisión de la falta tipificada en el literal e) del artículo 49° de la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial[1].
2. Con escrito del 9 de abril de 2019, complementado con escrito del 20 de agosto de 2019, la impugnante presentó sus descargos.
(i) Existe contradicciones en las declaraciones de la menor realizadas ante la Entidad, respecto de aquellas hechas en sede policial.
(ii) Los medios probatorios empleados en el procedimiento carecen de veracidad.
(iii) Las conclusiones a las que arriba el psicólogo de la Entidad no son creíbles.
3. A través de la Resolución Directoral UGEL.P. N° 001528-2019[2], del 27 de agosto de 2019, y conforme el Informe N° 015-2019/GRP-DREP-CPPAD-UE.305, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con destitución al haberse acreditado la comisión de la falta tipificada en el literal e) del artículo 49° de la Ley N° 29944.
4. El 17 de septiembre de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL.P. N° 001528-2019, del 27 de agosto de 2019, solicitando que se deje sin efecto la citada resolución, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos.
5. Mediante Resolución N° 002567-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala, del 15 de noviembre de 2019, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral UGEL.P. N° 001528-2019, del 27 de agosto de 2019, al haberse vulnerado el principio del debido procedimiento. Asimismo, se dispuso retrotraer el procedimiento al momento previo a la emisión de la Resolución Directoral UGEL.P. N° 001528-2019, a efectos de que la Entidad subsane los vicios advertidos por el Tribunal.
6. En mérito a lo dispuesto por el Tribunal, con Resolución Directoral UGEL.P. N° 0001196-2020, del 6 de julio de 2020, la Dirección de la Entidad impuso a la impugnante la sanción de destitución al haberse acreditado la comisión de la falta tipificada en el literal e) del artículo 49° de la Ley N° 29944.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. El 24 de julio de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral UGEL.P. N° 0001196-2020, solicitando se declare fundado su recurso, bajo los siguientes argumentos:
(i) El acto impugnado no se encuentra debidamente motivado.
(ii) No se notificó debidamente la Resolución Directoral UGEL.P. N° 00011962020, por lo que se habría vulnerado el debido procedimiento.
(iii) Ha transcurrido más de un año desde que se notificó el inicio del procedimiento, por lo que se habría producido la prescripción administrativa.
(iv) No se han tenido en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal en la Resolución N° 002567-2019-SERVIR/TSC-Primera Sala.
(v) Los descargos presentados no han sido valorados debidamente, puesto que las declaraciones de las madres de familia y memorial de docentes que adjuntó los cuales evidencian que no ha maltratado a los alumnos.
(vi) Se ha vulnerado su derecho de defensa, puesto que no se le permitió adjuntar la Disposición N° 15-2020-MP-FPPC-PAITA, del 22 de enero de 2020, la cual dispone declarar no ha lugar a formalizar ni continuar la investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves.
8. Mediante Oficio N° 702-2020/GRP-DREP-ST.S-UE.305, la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que originaron la resolución impugnada.
9. Con Oficios Nos 006422 y 006423-2020-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, sobre la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
10. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC[5], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil [6], y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM [7] ; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 20 1 6[9].
13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[10], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
16. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que la impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones de la Ley N° 29944, por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, la referida Ley y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la Entidad.
De la protección de los niños, niñas y adolescentes
17. De acuerdo con nuestra Constitución Política, toda persona tiene derecho a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar [11]. En lo que respecta a los niños -entiéndase niños, niñas y adolescentes-, el artículo 4° de nuestra constitución precisa que: “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, adolescente (…)”; reconociéndose así implícitamente el principio de interés superior del niño.
18. En esa línea, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por el Perú el año 1990, prevé que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño . Asimismo, establece que los Estados partes tomarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas adecuadas para preservar a las niñas y los niños contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo [13]
19. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 2079-2009-PHC/TC, señaló que: “constituye un deber el velar por la vigencia de los derechos del niño y la preferencia de sus intereses, resultando que ante cualquier situación en la que colisione o se vea en riesgo el interés superior del niño, indudablemente, este debe ser preferido antes que cualquier otro interés. (…) En consecuencia, en la eventualidad de un conflicto frente al presunto interés del adulto sobre el del niño, prevalece el de este último; y es que parte de su esencia radica en la necesidad de defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos a plenitud por sí mismo y de quien, por la etapa de desarrollo en que se encuentra, no puede oponer resistencia o responder ante un agravio a sus derechos”.
20. Es así que el Código de los Niños y los Adolescentes, en armonía con nuestra Constitución y la Convención antes citada, señala que se debe respetar la integridad moral, física y psíquica de los niños, niñas y los adolescentes[14]. En el ámbito educativo, dicha norma precisa que: “El niño y el adolescente tienen derecho a ser respetados por sus educadores y a cuestionar sus criterios valorativos, pudiendo recurrir a instancias superiores si fuera necesario”.
21. Con la Directiva N° 019-2012-MINEDU-VMGI-OET, denominada “Lineamientos para la prevención y protección de las y los estudiantes contra la violencia ejercida por personal de las instituciones educativas”; el Ministerio de Educación ha buscado proteger también a los menores de cualquier acto de violencia sexual que pueda ser ejercida contra ellos, entendida esta como el acto de índole sexual propiciado por un adulto o adolescente mayor, para su satisfacción sexual. Esta puede consistir en actos de contacto físico o sin contacto físico, como también pornografía.
22. De esta manera, de la integración de las disposiciones citadas en los párrafos precedentes podemos inferir que nuestro ordenamiento jurídico proscribe todo acto que atente contra la integridad de los menores; siendo responsabilidad del Estado a través de sus instituciones públicas o autoridades administrativas, como este Tribunal, velar por que los niños sean respetados y sean objeto de actos de hostigamiento o violencia sexual.
Sobre la oportunidad de la imposición de la sanción
23. Sobre el particular, esta Sala estima pertinente determinar si la sanción materia de impugnación ha sido impuesta de manera oportuna, teniendo en consideración lo alegado por la impugnante en su recurso de apelación, respecto al plazo transcurrido desde la instauración del procedimiento administrativo disciplinario hasta la emisión del acto administrativo de sanción.
24. Al respecto, tenemos que la impugnante pertenece al régimen laboral regulado en la Ley N° 29944, por lo que corresponde recurrir al plazo de prescripción que haya previsto dicha norma o su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2013-ED. En este caso, es el artículo 105° del reglamento que señala lo siguiente:
“Artículo 105°.- Plazo de prescripción de la acción disciplinaria
105.1 El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.
105.2 El profesor investigado plantea la prescripción como alegato de defensa y el titular de la entidad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. La acción se podrá declarar prescrita, disponiéndose el deslinde de responsabilidades por la inacción administrativa.
105.3 La prescripción del proceso opera sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar”.
25. Apreciamos que la disposición en cuestión prevé un plazo de un (01) año para accionar y poder ejercer la potestad disciplinaria. Este es contado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes hace de conocimiento la falta, a través del Informe Preliminar, al Titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada.
[Continúa…]
Descargue el PDF de la resolución
[1] Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial “Artículo 49°.- Destitución (…)
También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: (…) Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. (…)”
[2] Notificada a la impugnante el 27 de agosto de 2019.
[3] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
Artículo 17°.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de:
-
-
- Acceso al servicio civil;
- Pago de retribuciones;
- Evaluación y progresión en la carrera;
- Régimen disciplinario; y,
- Terminación de la relación de trabajo.
-
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90°.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley N° 30057, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
Artículo 95°.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
Artículo 16°.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
-
-
- Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
- Aprobar la política general de la institución;
- Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
- Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
- Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
- Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
- Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
- Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
- Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
- Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
- Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
-
[10] Decreto Legislativo N° 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo N° 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR,
en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[11] “Constitución Política del Perú TITULO I, DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA “Art. 2° Derechos de la Persona Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. (…)”.
[12] Convención sobre los Derechos del Niño “Artículo 32.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[13] Convención sobre los Derechos del Niño
“Artículo 19°.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”.
[14] Ley N° 27337, Código de los Niños y los Adolescentes Libro Primero, Derechos y Libertades Capítulo I, Derechos Civiles
“Artículo 4°.- A su integridad personal.- El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura ni a trato cruel o degradante.
Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzoso y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación”.
profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato profesora maltrato