En la sentencia recaída en el Expediente 00239-2019-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por un trabajador que fue despedido por haber incumplido una tarea que requería una especialización y experiencia que él no tenía.
¿Qué ocurrió?
El trabajador interpuso la demanda de amparo contra el despido arbitrario, argumentando que se le imputó haber incurrido en faltas graves, que consistían en no haber realizado una auditoría de seguimiento y no haber salvaguardado ni implementado los sistemas de seguridad de las redes de comunicación institucionales.
Por su parte, la empresa señaló que el trabajador tenía de conocimiento que el director de admisión de la universidad había dispuesto sobre la urgencia y necesidad de realizar la auditoría de seguimiento; sin embargo, el informe respectivo recién lo entregó después de cuatro meses de habérselo requerido con un contenido absolutamente incompleto y endeble.
En ese sentido, el trabajador fue sancionado también por intentar justificar la demora, porque no cuenta con la especialización en “auditorias de sistemas de información”; no obstante, si fuera cierto, debió informar inmediatamente a su superior a fin de evaluar la contratación de una auditoría externa.
¿Qué dijo el Tribunal Constitucional?
El Tribunal Constitucional observó que el demandante justificó su demora y la entrega deficiente, con base en que no tiene especialización ni experiencia en “auditoría de sistemas e información”, por lo que no pudo remitir el informe de auditoría en el breve plazo. Sin embargo, en el Manual de Organización y Funciones de la universidad, se establecen claramente las funciones específicas que le correspondían al demandante, en tanto era jefe de Unidad de Redes y Telecomunicaciones.
Para los magistrados, el trabajador debía tomar las acciones pertinentes y necesarias para realizar la auditoría técnica de los sistemas de cómputo de la universidad conforme al encargo dado por rector.
En ese sentido, el demandante sí incurrió en las conductas que la universidad emplazada le imputa, esto es, la comisión de las faltas graves tipificadas en los incisos “a” y “f” del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, por lo que sí es procedente la sanción de despido.
Fundamento destacado: 10. El demandante ha justificado lo antes señalado aduciendo que no tiene especialización ni experiencia en “auditoría de sistemas e información”, por lo que no pudo remitir el informe de auditoría en el breve plazo, lo cual también explicaría la falta de conclusiones y recomendaciones del mencionado informe. Sobre el particular, en el Manual de organización y funciones de la universidad emplazada, se establecen claramente las funciones específicas que le correspondían al demandante, en tanto jefe de Unidad de Redes y Telecomunicaciones (director III), entre las que se encuentran generar políticas para el uso de equipo y servicios de cómputo en la universidad, así como preparar y ejecutar los planes de contingencia para la salvaguarda de la información, lo cual era conocido por el demandante y, por tanto, debía tomar las acciones pertinentes y necesarias para realizar la auditoría técnica de los sistemas de cómputo de la universidad conforme al encargo dado por rector. Sin embargo, este no fue realizado en el breve plazo ni de manera completa, como ha sido reconocido por el propio demandante.
Pleno. Sentencia 1036 /2020
EXP. N.° 00239-2019-PA/TC, CUSCO
ROGER NÚÑEZ VALDEZ
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 1 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 00239-2019-PA/TC.
El magistrado Ramos Núñez con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
Los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 00239-2019-PA/TC, CUSCO
En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Núñez Valdez contra la resolución de fojas 307, de fecha 12 de marzo de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Andina del Cusco, a fin de que se declare la nulidad de la Carta 062-R-2011/UAC, de fecha 26 de diciembre de 2012, por la que se le despide arbitrariamente; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el puesto laboral de técnico administrativo en la Dirección de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información. Manifiesta que fue despedido arbitrariamente aduciéndose que incurrió en faltas graves, que consistirían en no haber realizado una auditoría de seguimiento y no haber salvaguardado ni implementado los sistemas de seguridad de las redes de comunicación institucionales. Sostiene que es falso que se le haya dado la orden de hacer una auditoría y seguimiento de los equipos de cómputo; que no es cierto que la actividad de seguimiento constituía parte de un examen especial, dado que las acciones de control están a cargo del jefe de Auditoría Interna; y que la infraestructura tecnológica de la universidad demandada nunca estuvo expuesta a riesgos de seguridad. Finalmente, refiere que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, así como los principios de inmediatez y de razonabilidad de las sanciones.
El apoderado de la Universidad Andina del Cusco contesta la demanda señalando que el despido del demandante se ha debido a la comisión de faltas referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que suponen el quebrantamiento de la buena fe laboral y grave indisciplina. Refiere que el actor tenía de conocimiento que el director de Admisión de la universidad había dispuesto sobre la urgencia y necesidad de realizar la auditoría de seguimiento; sin embargo, el informe respectivo recién lo entregó después de cuatro meses de habérselo requerido con un contenido absolutamente incompleto y endeble, dado que no explicó el método y las herramientas utilizadas ni detalló las actividades realizadas desde la fecha de recepción de la disposición rectoral hasta la fecha emisión de citado informe. Agrega que la justificación dada por demandante es porque no cuenta con la especialización en “auditorias de sistemas de información”; no obstante, si fuera cierto, debió informar inmediatamente a su superior a fin de evaluar la contratación de una auditoría externa.
El Tercer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 4 de julio de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que el actor, pese a habérsele cursado el Memorando 016-2012-R/UAC, emitió su informe recién después de cuatro meses y de manera incompleta, sin recomendaciones ni conclusiones, a pesar de las posibles evidencias encontradas. Agrega que el demandante fue despedido previo procedimiento de despido, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa. La Sala revisora confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. El demandante solicita la nulidad de la Carta 062-R-2011/UAC, de fecha 26 de diciembre de 2012, por la que se le despide arbitrariamente; y que, en consecuencia, se ordene su reposición laboral en el puesto laboral de técnico administrativo en la Dirección de Telecomunicaciones y Tecnologías de Información. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, así como los principios de inmediatez y de razonabilidad de las sanciones.
De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
Argumentos de la parte demandante
2. El demandante señala que fue despedido arbitrariamente aduciéndose que incurrió en faltas graves, que consistirían en no haber realizado una auditoría de seguimiento y no haber salvaguardado ni implementado los sistemas de seguridad de las redes de comunicación institucionales. Sostiene que es falso que se le haya dado la orden de hacer una auditoría y seguimiento de los equipos de cómputo; que tampoco es cierto que la actividad de seguimiento constituía parte de un examen especial, dado que las acciones de control están a cargo del jefe de Auditoría Interna; y que la infraestructura tecnológica de la universidad demandada nunca estuvo expuesta a riesgos de seguridad.
Argumentos de la parte demandada
3. El apoderado de la Universidad Andina del Cusco señala que el actor tenía de conocimiento que el director de Admisión de la universidad había dispuesto sobre la urgencia y necesidad de realizar la auditoría de seguimiento; sin embargo, el informe respectivo recién lo entregó después de cuatro meses de habérselo requerido con un contenido absolutamente incompleto y endeble, dado que no explicó el método ni las herramientas utilizadas, ni detalló las actividades realizadas desde la fecha de recepción de la disposición rectoral hasta la fecha emisión de citado informe. Agrega que la justificación dada por el demandante es porque no cuenta con la especialización en “auditorias de sistemas de información”; no obstante, si fuera cierto, debió informar inmediatamente a su superior a fin de evaluar la contratación de una auditoría externa.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
4. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”. Asimismo, el artículo 27 de la carta magna señala lo siguiente: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.
5. Debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del Decreto Supremo 003-97-TR dispone que, para despedir a un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada. Por su parte, los artículos 23 a 25 enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente, con la capacidad y la conducta de trabajador.
6. Por otra parte, cabe acotar que la existencia de una relación laboral genera un conjunto de obligaciones recíprocas entre empleador y trabajador y, en lo que se refiere al trabajador, impone que se desarrollen conforme a las reglas de la buena fe laboral, hasta el punto que la transgresión de este deber se tipifica como una falta grave (artículo 25, inciso “a”) del Decreto Supremo 003-97-TR), lo cual constituye una de las causas justas de despido relacionada con la conducta del trabajador.
7. En el presente caso, de la carta de preaviso de despido —Carta 062-R-2011/UAC, de fecha 26 de diciembre de 2012 (folios 4 a 6)—, se aprecia que la emplazada le comunica al actor su despido por haber incurrido en la comisión de faltas graves contempladas en los incisos “a” y “f”) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, referidos al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la fe laboral y grave indisciplina consistente en el incumplimiento deliberado de las órdenes dadas por el rector de la universidad. En dicho documento, se señala lo siguiente:
1. El día 31 JUL 12 Usted ha recibido el Memorándum N° 016-2012-R/UAC de 30 de JUL 12 emitido por el Rector de la Universidad por el que se dispone realizar una auditoría y seguimiento sobre dos computadoras existentes en el Vice Rectorado Académico y otra de la Oficina de Impresiones después del proceso de admisión 2012-II producido el 29 JUL 12, para que se efectúe una auditoria técnica de las computadoras relacionadas a los sistemas de confección de pruebas de examen, actividades de las que debía alcanzar al Despacho Rectoral el respectivo informe técnico, documento que se le cursó a petición suya por considerar una acción sumamente delicada.
2. Pese a la urgencia y gravedad que dichas acciones revestían, según su propia apreciación, el resultado de la labor encomendada lo ha hecho llegar mediante Informe N° 021-2012-RNV- DTT/UAC de fecha 26 NOV 12 ingresado por mesa de partes del rectorado a horas 13:00, es decir cuatro meses después, en el mismo que ha admitido que se halló en el equipo de cómputo compatible utilizado por la Oficina de Impresiones evidencias que se iniciaron programas como Micro Soft Word y Navegador de Internet con el cual se hicieron descargas de archivos y herramientas gratuitas de internet considerados como peligrosos, puesto que permiten ocultar rastros de ejecución de programas, ocultar archivos dentro de carpetas y otras operaciones que contralan sistemas operativos y evitar log de transacciones, no lo ha reportado oportunamente.
3. […]
4. Igualmente, se le ha imputado que luego de la evaluación efectuada, el Sr. Director de Admisión le solicitó verbalmente en forma reiterativa la emisión del informe correspondiente, tal como se consigna en el Informe N° 003-2012-DIAD-UAC del 10 DIC 12 dirigido a la Sra. Vice Rectora Académica, habiendo Usted indicado que “había detectado algo de lo que iba a informar posteriormente”, sin embargo no hizo llegar el informe correspondiente, sino cuatro meses después de habérsele solicitado, conforme se ha indicado anteriormente y que el mencionado documento resultaba absolutamente incompleto y endeble, ya que no había explicado el método ni las herramientas utilizadas con dicha finalidad, ni detallado las actividades realizadas desde la fecha de recepción de la disposición rectoral hasta la de emisión del mismo, el que se emitió a raíz de los sucesos del 25 NOV 12 relacionados con el examen de Primera Opción para el Semestre 2013-I.
5. De esta manera no ha procedido con la premura y la diligencia del caso, evitando así que se implementen las medidas de seguridad sobre todos los equipos de las áreas sensibles de la institución que posibiliten un adecuado control de la información que en tales condiciones de vulnerabilidad puede ser obtenida desde el interior y exterior de la Universidad, incumpliendo deliberadamente con ejercer labores propias de sus funciones establecidas en el Manual de Organización y Funciones institucional y que en su condición de administrador de redes no ha salvaguardado la seguridad de estas, no ha implementado los sistemas de seguridad del caso ni las ha recomendado, pese a tener conocimiento de que existían indicios de uso inadecuado de los sistemas informáticos por parte de algunas áreas de la Universidad, y más específicamente de la Oficina de Impresiones, según su propio informe, causando grave perjuicio institucional por su negligencia al no emitir informe solicitado oportunamente a la Autoridad Universitaria y no efectuar el seguimiento dispuesto, además de la auditoría encargada.
8. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en los actuados, obran los siguientes
instrumentales:
a) Memorando 016-2012-R/UAC, de fecha 30 de julio de 2012 (folio 13), emitido por el rector de la Universidad Andina del Cusco, con el que se requiere al recurrente que
[…] en su condición de Jefe de la Unidad de Telecomunicaciones de la D.T.T.I., se sirva efectuar una Auditoría de Seguimiento, sobre las 02 computadoras existentes en el VICE RECTORADO ACADÉMICO, y 01 en la OFICINA DE IMPRESIONES, de la que agradeceré alcanzar a esta Despacho el respectivo informe técnico.
b) Informe 021-2012-RNV-DTTI/UAC, de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 14), emitido por el demandante y dirigido al rector de la Universidad Andina del Cusco, en el cual da cuenta de lo siguiente:
[…] en atención al Memorándum remitido se ha realizado la revisión técnica a nivel de auditoría de log, archivos históricos, e historial de navegación de 04 equipos de cómputo de las Oficinas de Vice Rectorado Académico y la Oficina de Impresiones, estas revisión y las muestras fueron realizadas el día 30 de Julio cuyo procedimiento consistió en incautación de los equipos por un lapso de 3 horas, el cual permitió realizar copias de seguridad de la información de dichos equipos para realizar el análisis detallados de los archivos log, historial de navegación, programas ejecutadas de lo cual informo lo siguiente:
[…]
Del análisis realizado se puede concluir en lo siguiente:
La computadora de la Oficina de Impresiones en la fecha mencionada contenía herramientas software para ocultar rastros de operación del equipo de cómputo y que a la vez tuvo navegación en Internet, no se ha podido determinar las direcciones de Internet visitadas debido al uso de estas herramientas gratuitas.
Las computadoras del Vice Rectorado Académico evidencian que solo iniciaron el programa Microsoft Word durante las fechas señaladas.
c) Carta de descargos de fecha 13 diciembre de 2012 (folio 10), con la cual el
demandante manifestó lo siguiente:
El suscrito tengo el Título Profesional de Ingeniero Informático y de Sistema y con especialización en Redes y Comunicaciones, no tengo la especialización en “Auditoría de Sistemas e Información” […] y con la finalidad de cumplir con lo encomendado procedí de acuerdo a los conocimiento generales de la formación profesional, usando sentido común a revisar el archivo de incidencias denominado LOG en la carpeta de Windows […].
Los indicios encontrados de esta verificación en las computadoras de la Oficina del Vice Rectorado Académico e Impresiones no se pudieron remitir a la brevedad posible debido a que estos indicios encontrados de posibles herramientas de software descargados de internet en la computadora de la Oficina de Impresiones […] y además la existencias de posibles herramientas relacionadas a este tema fueron totalmente nuevos y desconocidos por mi persona […].
Debido a esta falta de conocimiento y experiencia con este tipo de herramientas de aparente ocultamiento de rastro en la computadora, procedí a investigar usando la información disponible en Internet el cual muchas veces no es fiable […] sin embargo […] no se pudo presentar el informe respectivo a la brevedad.
[…]
El Informe N° 021-2012-RNT-DTT/UAC presentado efectivamente no tiene ninguna conclusión debido a que no se pudo determinar con exactitud la herramienta usada en el computador de la Oficina de Impresiones, sino solo se encontró un indicio tan genérico como “proteger- secretos-en-carpetas”.
d) Manual de organización y funciones de la Universidad Andina del Cusco (folios 16 al 19), la cual contiene las funciones específicas del jefe de Oficina de Centro de Cómputo e Informática (director III):
[…]
b) Preparar proyectos de desarrollo de sistemas y tecnologías de información;
[…]
e) Generar políticas para el uso de equipo y servicios de cómputo en la universidad;
f) Preparar y ejecutar los planes de contingencia para la salvaguarda de la información;
[…]
k) Otras funciones asignadas por el Rector.
9. De lo expuesto, se advierte que la universidad emplazada encargó al demandante que efectúe la auditoría de seguimiento sobre las computadoras del vicerrectorado académico y la oficina de impresiones de la universidad, a fin de realizar la evaluación técnica de las computadoras relacionadas con los sistemas de confección de pruebas de examen. Sin embargo, pese a la urgencia de realizar la respectiva auditoría, el recurrente entregó el informe técnico en cuestión recién después de
[Continúa…]