Fundamentos destacados: DÉCIMO.- Que, en el caso de autos, se advierte que desde la notificación de la Resolución número tres de fecha cinco de noviembre de dos mil doce que obra a fojas setenta y uno que tiene por modificada la demanda, cuyo cargo de notificación obra a fojas setenta y dos se tiene que el recurrente ha sido notificado el doce de noviembre de dos mil doce, por lo que tomando como referencia dicha fecha se tiene que han transcurrido siete meses sin impulso procesal el presente proceso.
DÉCIMO PRIMERO.– Que, si bien el recurrente señala que mediante escrito de fecha diez de junio de dos mil trece que obra a fojas ciento nueve presenta su recurso de modificación de demanda por mesa de partes, debe señalarse que en dicha data ya había incurrido en abandono el proceso conforme se ha señalado en el considerando anterior, puesto que en esa misma fecha el juez expidió la Resolución número cinco que obra a fojas ciento doce que declara el abandono del proceso.
Sumilla: El abandono es una conclusión especial del proceso que extingue la relación procesal y que se produce después de un período de tiempo en virtud de la inactividad de las partes. Por ser una figura especial que pone fin al proceso, la declaración de ella solo está prevista en forma específica en la ley procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1269-2014, AREQUIPA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, once de mayo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil doscientos sesenta y nueve – dos mil catorce, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por Reynaldo Justo Elguera Vargas, contra el auto de vista de fecha tres de marzo de dos mil catorce de fojas ciento cincuenta y ocho, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirma el auto apelado que declara el abandono del presente proceso y en consecuencia su conclusión y el archivo del expediente.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante Resolución de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, declara procedente el referido recurso por la causal de infracción normativa de carácter procesal, alegando que: a) Se ha infringido el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, toda vez que no se ha respetado el debido proceso y la tutela jurisdiccional en este caso, ya que cuando presenta su recurso de modificación de demanda por mesa de partes (diez de junio de dos mil trece) no se había descargado ni elaborado ninguna resolución de abandono conforme puede verificarse del Sistema Integrado Judicial (SIJ) e impresión de cédulas de notificación correspondientes; b) Se ha infringido el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, en razón de que el auto recurrido no se pronuncia con fundamento suficiente respecto de resolución alguna, máxime que el presente caso se encontraba con reserva de su notificación por disposición judicial al amparo del artículo 608 del Código Procesal Civil, por tanto debió prevenirse al justiciable para su levantamiento, lo que no ocurre en el caso de autos, incurriéndose en nulidad prevista en el artículo 171 del referido código; c) La infracción consiste al no haberse pronunciado sobre la trascendencia del artículo 350 inciso 5 del Código Procesal Civil, desde que la reserva de la notificación de la demanda, estaba supeditada a la materialización de la medida cautelar, donde en efecto se promovieron diversos actos procesales de impulso e incluso del propio principal se advierte que no se curso el oficio correspondiente no obstante haberse proporcionado las copias pertinentes, lo que es imputable al juzgado y no se ha valorado, por lo que no procede el abandono; y d) Se ha infringido los artículos 7 y 121 del Código Procesal Civil y del artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que amparan el debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva pues resulta evidente que no se compulsa además las normas del ordenamiento procesal civil, lo que agravia más aun su derecho y pretensión sometida a tutela.
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