Fundado el recurso de queja. La Sala Penal Superior no debe exceder los límites que la ley le impone al momento de calificar el recurso de casación, por lo que debe ceñirse, en
caso de denegar o conceder el recurso impugnatorio, a lo que la norma procesal prescribe. Por tanto, al verificarse un exceso en el uso de dichas atribuciones, se ha de declarar fundado el recurso de queja derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N° 507-2019, Puno
Lima, siete de abril de dos mil veinte
VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto superior del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (foja 36), que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 26), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 6), que: a) Declaró infundado la demanda de pérdida de dominio interpuesto por el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, por el cual solicita se declare la titularidad a favor del Estado de los vehículos con placa de rodaje números ADS 810 y B5F982, por ser instrumentos en la comisión del delito de contrabando; b) Ordenó el levantamiento de las medidas cautelar o restrictivas dictadas sobre los siguientes bienes: i) Vehículo de placa de rodaje N.º ADS-810 marca Volvo, año de fabricación 2014, tipo remolcador con número de serie 9BVASW0D1FE829021 y motor D13892864A2E. ii) Vehículo de placa de rodaje N.º B5F-982 clase semirremolque marca Melga modelo nacional standart tipo de carrocería cisterna combustible color plata rojo con número de serie 8S9E40NPSBPLZ666S. Ambos vehículo considerados dentro del acta de incautación N° 181-2016-0300-000084 de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por constituir instrumentos en la comisión del delito de contrabando atribuido a Iván Henry García Martell; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
CONSIDERANDO
I. Expresión de agravios
Primero. El Ministerio Público fundamentó el recurso de queja de derecho (foja 38) y sostuvo que:
1.1. La calificación de la casación excepcional –inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal–, es competencia exclusiva de la Corte Suprema y su procedencia estará sujeta al desarrollo de doctrina jurisprudencial.
1.2. La Sala Penal Superior no está facultada para declarar inadmisible el recurso de casación excepcional.
1.3. La procedencia del presente recurso se encuentra amparada en el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal.
II. El recurso de queja
Segundo. El recurso de queja, como recurso residual, tiene como objeto cuestionar una decisión judicial que previamente denegó otro recurso[1], de modo que el análisis de forma y fondo del recurso de queja se hará en función de los argumentos esgrimidos contra la resolución que denegó el primer recurso.
Tercero. Este mecanismo procesal se encuentra previsto en el artículo 437 del Código Procesal Penal: en el inciso 1, la queja por denegatoria del recurso de apelación, y en el inciso 2, la denegatoria del recurso de casación. En ambos casos, corresponde a este Supremo Tribunal analizar si es que la resolución impugnada se ajusta a derecho en la decisión denegatoria.
III. Fundamentos del Tribunal Supremo
Cuarto. En el presente caso, se advierte que, mediante Resolución número 18, del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veinte de mayo de dos mil diecinueve. La razón fundamental de dicha denegatoria, se debió a que de acuerdo al numeral 5 del artículo 24 del Decreto Legislativo 1373 y los numerales 5 y 6 del artículo 68 del Decreto Supremo 007-2019-JUS, normas sobre extinción de dominio, una vez emitida la decisión en segunda instancia, no procede recurso alguno.
Quinto. Ahora bien, el recurrente en su recurso de queja, refiere que la calificación de la casación excepcional es de competencia exclusiva de la Corte Suprema y su procedencia estará sujeta al desarrollo de doctrina jurisprudencial. Acota que la Sala Penal Superior no está facultada para declarar inadmisible el recurso de casación excepcional. Precisa, finalmente, que la procedencia del presente recurso se encuentra amparada en el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal.
Sexto. En este contexto, en el presente caso, el Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional. Para la calificación formal de este recurso, se ha de apreciar lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal, que indica: “En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos”. Esto es, la Sala Superior ha de constatar la existencia de fundamentación y además lo dispuesto por el numeral 2 del mencionado artículo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Interpuesto recurso de casación, la Sala Penal Superior sólo podrá declarar su inadmisibilidad en los supuestos previstos en el artículo 405 o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código”.
Séptimo. La inadmisibilidad del recurso de casación excepcional se encuentra supeditada, entonces, a las normas antes acotadas. De ahí que al haberse denegado el citado recurso, bajo otro supuesto y sin sustentar la inaplicación de los dispositivos legales precitados, ello deviene en un exceso en las funciones de control formal de la Sala Penal de Apelaciones que vulnera el debido proceso. La Sala Superior no debe exceder los límites que la ley le impone al momento de calificar el recurso de casación excepcional, por lo que debe ceñirse, en caso de denegar o conceder el recurso impugnatorio, a lo que la norma procesal prescribe. Por tanto, al verificarse un exceso en el uso de dichas atribuciones, se ha de declarar fundado el recurso de queja derecho.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de queja de derecho interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra el auto superior del veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (foja 36), emitida por la Sala de Apelaciones de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró inadmisible el recurso de casación que promovió contra la sentencia de vista del veinte de mayo de dos mil diecinueve (foja 26), que confirmó la sentencia de primera instancia del veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho (foja 6), que: a) Declaró infundado la demanda de pérdida de dominio interpuesto por el Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Especializada en Lavado de Activos y Pérdida de Dominio, por el cual solicita se declare la titularidad a favor del Estado de los vehículos con placa de rodaje números ADS-810 y B5F-982, por ser instrumentos en la comisión del delito de contrabando; b) Ordenó el levantamiento de las medidas cautelar o restrictivas dictadas sobre los siguientes bienes: i) Vehículo de placa de rodaje N.º ADS-810 marca Volvo, año de fabricación 2014, tipo remolcador con número de serie 9BVASW0D1FE829021 y motor D13892864A2E. ii) Vehículo de placa de rodaje N.º B5F-982 clase semirremolque marca Melga modelo nacional standart tipo de carrocería cisterna combustible color plata rojo con número de serie 8S9E40NPSBPLZ666S. Ambos vehículo considerados dentro del acta de incautación N° 181-2016-0300-000084 de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, por constituir instrumentos en la comisión del delito de contrabando atribuido a Iván Henry García Martell; con lo demás que al respecto contiene.
II. DISPUSIERON que la Sala Superiores de Apelaciones de San Román Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno conceda el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público y eleve el expediente principal a este Supremo Tribunal para los fines de ley.
III. ORDENARON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior; HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema; y los devolvieron.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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[1] Cfr. CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El nuevo proceso penal peruano. Lima: Palestra, 2009, p. 532.
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