No procede calificar títulos electrónicos tachados por vencimiento del asiento de presentación, si nuevo título fue presentado físicamente [Resolución 3901-2023-Sunarp-TR]

Resolución compartida por Javier Enrique Echevarría Calle.

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Fundamento destacado: 10. Siendo ello así, no es posible atender lo solicitado porque sólo procederá la calificación de los títulos presentados a través del SIDSUNARP que hayan sido tachados por vencimiento del asiento de presentación, siempre que el nuevo título se presente también vía SIDSUNARP, que no es el caso.

Caso contrario, si se aceptara la procedencia de la calificación de los títulos presentados a través del SID-SUNARP que hayan sido tachados por vencimiento del asiento de presentación cuando el nuevo título se presente en soporte papel, ello implicaría que la documentación digital ingresada mediante el SID-SUNARP deba imprimirse para adjuntarse al nuevo título, con lo cual, no se cumpliría con el requisito de titulación auténtica (artículos 20107 del Código Civil y III8 del Título Preliminar del RGRP) para el registrador público que tenga a su cargo la calificación del nuevo título9 .

Por estas razones, deben desestimarse los argumentos de la recurrente, ya que, no se está desconociendo ni la validez ni la eficacia de la firma digital del notario que autorizó el parte digital presentado con el título Nº 1772297-2022, sino que, al tratarse de un título electrónico, su trámite de inscripción sólo se puede llevar a cumplido término dentro del entorno digital (SID-SUNARP) al que pertenece.

En tal sentido, lo expresado en las Resoluciones citadas por la administrada (Resoluciones Nº 3327-2022-SUNARP-TR y Nº 829-2023- SUNARP-TR) no son pertinentes para resolver el tema que nos convoca.

11. De acuerdo con el artículo 43-A del RGRP, el registrador formulará tacha especial cuando:

[…] e) El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción. Este supuesto no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que existe otro acto o derecho inscribible, que sí está contenido en un instrumento con la formalidad prevista para su inscripción. […]

En el presente caso, se ha configurado el supuesto regulado en el citado inciso, pues no se ha presentado el documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible; máxime si, como se explicó en el considerando precedente, no es admisible que el documento digital que integra el título presentado a través del SID-SUNARP Nº 1772297-2022 (tachado por caducidad del asiento de presentación) sea impreso para incorporarse físicamente al trámite del asiento de presentación del título físico que se apela, por tratarse de un proceder opuesto al principio de titulación auténtica.

Para que el título sea calificado nuevamente, al amparo del artículo 33 del RGRP, tendría que haber sido presentado nuevamente por el notario a través de la plataforma SID-Sunarp dentro del plazo de 6 meses contados de la formulación de la tacha procesal, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, corresponde confirmar la tacha especial formulada por la primera instancia.


SUMILLA : CALIFICACIÓN DE TÍTULO EN CUSTODIA INGRESADO A TRAVÉS DEL SID-SUNARP. Procede la calificación de los títulos presentados a través del SID-SUNARP que hayan sido tachados por vencimiento del asiento de presentación, siempre que el nuevo título se presente también vía SID-SUNARP, al amparo del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

Por lo tanto, no procede la calificación de los títulos presentados a través del SIDSUNARP que hayan sido tachados por vencimiento del asiento de presentación cuando el nuevo título se haya presentado en soporte papel.


TRIBUNAL REGISTRAL
Resolución N° 3901-2023-Sunarp-TR

Lima,11 de setiembre del 2023.

APELANTE: INOCENTA PATRICIA LOPE HUAMÁN
TÍTULO: Nº 2457031 del 23/8/2023.
RECURSO: H.T.D. Nº 94337 del 1/9/2023.
REGISTRO: Predios de Lima.
ACTO: Prescripción adquisitiva de dominio.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN

PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva tramitada en sede notarial a favor de Inocenta Patricia Lope Huamán, respecto del predio de 190.00 m2 signado como lote 17 de la Manzana M del Pueblo Joven Villa El Salvador, Sector 03 Grupo 27A, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, registrado en la partida electrónica N° P03004038 del Registro de Predios de Lima; en mérito al documento digital que obra en el título en custodia Nº 1772297 del 17/6/2022.

Con ese motivo se acompaña al formulario de inscripción (hoja verde) una solicitud de “reingreso” firmada por la presentante apelante Inocenta Patricia Lope Huamán, mediante la cual pide que se califique el título submateria, en mérito del título tachado N° 01772297-2022, conforme el artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público del Registro de Predios de Lima David Galileo Marcos Granados denegó la inscripción solicitada formulando tacha especial en los términos siguientes:

TACHA ESPECIAL

1. El presente título se solicita calificar el documento DIGITAL que obra en el título Nº 1772297-2022 en mérito al Art. 33º del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, sin embargo ello no es posible, por lo siguiente:

1.1.- El Art. 33º del TUO del RGRP establece que la continuación en la calificación se realiza respecto de títulos anteriores tachados por caducidad del asiento de presentación, y que sólo será aplicable cuando el título es nuevamente presentado dentro del plazo de seis meses posteriores a la notificación de la tacha, no obstante en el título Nº 1772297-2022, ha sido tachado por vencimiento el 30/09/2022 (habiendo transcurrido más de los seis meses que indica la norma), por lo que no se puede acoger lo establecido en el Art. 33º del TUO del RGRP.

1.2.- Se solicita la continuación de calificación del documento DIGITAL que obra en el título Nº 1772297-2022, lo cual no es admisible, toda vez que la continuación en la calificación de un título presentado, inicialmente en formato digital (SID), no puede continuar con documentación física.

Son procedimientos distintos.

2.- Por lo expuesto, al no haberse presentado documento que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible (prescripción adquisitiva de dominio), el presente título deviene en TACHA ESPECIAL, de conformidad con el inciso e) del Artículo 43-A del TUO del RGRP.

SE DEVUELVE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.

Base Legal Adicional: Artículo 2011º del Código Civil, artículos 32º, 33º, 40º del Reglamento General de los Registros Públicos.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente señala, entre otros, los siguientes fundamentos:

– Que se discrepa de lo señalado por el registrador en el punto 2 de la esquela apelada.

– Al haberse presentado el título Nº 1772297-2022 de manera digital por el notario de Lima Víctor Cueva Valverde y al no haber sido subsanado dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación decayó en tacha por vencimiento, por lo cual el 23/8/2023 se solicitó mediante el título Nº 2457031-2023 la calificación e inscripción del acta de declaración de prescripción adquisitiva de dominio que obra en el título Nº 1772297-2022, en mérito a los documentos que forman parte del referido título.

– Existe amplia jurisprudencia del Tribunal Registral que da plena eficacia y autenticidad a los documentos presentados vía SID-SUNARP, es decir, con firmas digitales, los cuales tienen la misma validez que los presentados en soporte físico.

– Así, en las Resoluciones Nº 3327-2022-SUNARP-TR y Nº 829-2023-SUNARP-TR se puede apreciar que se cuenta plenamente con la certeza respecto del parte notarial presentado bajo formato digital, el cual tiene toda la validez de un parte notarial presentado en formato físico, por lo que debe procederse con la calificación de la rogatoria en mérito a la declaración notarial que forma parte del título Nº 1772297-2022.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida electrónica Nº P03004038 del Registro de Predios de Lima

En la citada partida corre registrado el predio de 190.00 m2, signado como el lote 17 de la Manzana M del Pueblo Joven Villa El Salvador Sector Tercero Grupo Residencial 27A, distrito de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima; cuya titular registral es Nelva Tafur Chávez, soltera.

V. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

Interviene como ponente la vocal Beatriz Cruz Peñaherrera.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala la cuestión a determinar es la siguiente:

– ¿Cuándo es procedente la calificación de los títulos presentados a través del SID-SUNARP que hayan sido tachados por vencimiento del asiento de presentación, al amparo del artículo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos?

VI. ANÁLISIS

1. Conforme a lo establecido por el artículo 101 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional y la Superintendencia de los Registros Públicos, corresponde a la Superintendencia la función de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos en los Registros que integran el sistema registral.

En base a dicha atribución es que la Sunarp aprobó la Directiva 004-2014-SUNARP/SN[2] que regula la presentación electrónica de partes notariales con firma digital mediante el empleo de la plataforma de servicios denominada Sistema de Intermediación Digital (SID-SUNARP). Esta herramienta informática permite al notario la generación del parte notarial electrónico y al registrador, a su vez, la calificación e inscripción también en forma electrónica, todo ello mediante el uso de sus respectivas firmas digitales.

2. En la Directiva 004-2014-SUNARP/SN indicada se estableció que la aplicación de esta modalidad de presentación e inscripción de actos sería realizada progresivamente, tanto en el aspecto de las Oficinas Registrales (inicialmente Lima y posteriormente las demás oficinas a nivel nacional), así como los actos a ser trabajados en dicho sistema, correspondiendo a la Superintendencia Nacional, mediante resolución expresa, la determinación de las oficinas y actos que ingresarían a dicho procedimiento, dando cuenta al Consejo Directivo de la Sunarp.

En la citada directiva se estableció que la aplicación de esta modalidad de presentación e inscripción de actos se realizaría progresivamente, tanto en el aspecto de las Oficinas Registrales (inicialmente Lima y posteriormente las demás oficinas a nivel nacional), así como los actos a ser trabajados en dicho sistema, correspondiendo a la Superintendencia Nacional, mediante resolución expresa, la determinación de las oficinas y actos que ingresarían a dicho procedimiento, dando cuenta al Consejo Directivo de la Sunarp.

3. Posteriormente, mediante Resolución Nº 120-2019-SUNARP/SN del 27/05/2019 se aprueba la Directiva DI-002-SNR-DTR, que regula el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título electrónico ante el Registro.

En los considerandos 7, 8 y 9 de la referida resolución se señala lo siguiente:

[…] 
Que, en atención a los procesos de mejora continua y a factores asociados a demandas por la inclusión de mayores actos inscribibles para su presentación electrónica al registro, el surgimiento de nuevos actores -en adición a los notarios- para la presentación de títulos con firma digital, como el Poder Judicial, personas naturales o jurídicas y entidades públicas, así como el actual escenario regulatorio; emerge la necesidad de establecer una nueva directiva sobre el SID-SUNARP que, de manera general, comprenda todos los aspectos propios del servicio digital que van desde los presupuestos para acceder a la plataforma hasta la conclusión del procedimiento registral con la inscripción;

Que, es menester indicar que la tecnología de la firma digital no solo ha logrado ser una medida eficaz en la lucha contra la falsificación documentaria al prescindir del soporte papel en el procedimiento de inscripción registral, sino también, ha permitido simplificar actuaciones internas en la institución relacionadas a la gestión de trámite de documentos, a razón de que el título electrónico ingresa directamente a la carga laboral del registrador y genera el asiento de presentación de forma automática, en beneficio directo de los ciudadanos;

Que, por las consideraciones expuestas, corresponde expedir la Directiva que regula el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título electrónico ante el registro;
[…]

Como se puede apreciar de lo expuesto precedentemente, la directiva en mención tiene por objeto SID-SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del título conformado por documentos electrónicos con firma digital, según la normativa vigente. Adicionalmente, el subnumeral 8.33 de la referida directiva señala que: “Mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos se aprueban los actos inscribibles a ser presentados electrónicamente y tramitados mediante el SID-SUNARP”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Artículo 10.- Créase la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como organismo descentralizado autónomo del Sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de Registros Públicos, con personería jurídica de Derecho Público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa; está comprendida en el volumen 05 del presupuesto del Sector Público.
La Superintendencia tiene por objeto dictar las políticas y normas técnico-administrativas de los Registros Públicos estando encargada de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que integran el Sistema Nacional. Asimismo, está habilitada para regular procedimientos administrativos de inscripción registral y sus requisitos que incluye también establecer plazos del procedimiento registral.
Intégrese bajo la competencia de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos todos los registros existentes en los diferentes sectores públicos a que se refiere el Artículo 2 de la presente ley. La integración de los Registros Públicos a nivel nacional se ejecutará progresivamente en el plazo de un año contado a partir de la entrada en funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con el objeto de modernizar el Sistema, dotando a los Registros de una organización, procedimientos y tecnología avanzada en materia de archivo e información registral.

[2] Aprobada mediante Resolución Nº 234-2014-SUNARP/SN. Dicha Directiva ha sido dejada sin efecto conforme el artículo segundo de la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 120-2019-SUNARP/SN del 27/5/2019, que aprueba la Directiva DI-002-SNR-DTR, Directiva que regula el Sistema de Intermediación Digital de la SUNARP para la generación, presentación, trámite e inscripción del Título Electrónico ante el Registro; publicada en el diario oficial “El Peruano” el 28/5/2019 y vigente a partir del 3/6/2019

[3] Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución Nº 193-2021-SUNARP/SN,
publicada el 15/12/2021.

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