Procede admitirse demanda sobre exoneración o reducción alimenticia cuando el obligado alimentario está imposibilitado de cumplir el pago [Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia de Lima, 2011]

CONCLUSIÓN PLENARIA: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia.

FUNDAMENTO
El requisito previo en el artículo 565°-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29486, debe ser entendido como un requisito de admisibilidad, sobre cuyo cumplimiento el demandante deberá pronunciarse en los actos postulatorios. Sin embargo, en atención al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva a que se refiere el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y teniéndose presente que los casos de Familia deben ser analizados como problemas humanos, el Juez podrá admitir la demanda a fin de debatir la existencia de fundamentos razonables en lo expuesto, resolviendo lo pertinente en la sentencia.

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CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL DE FAMILIA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA – 2011

CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL

TEMA N° 01
PROCESO DE ALIMENTOS

  1. En los procesos sobre Exoneración o Reducción de Alimentos:
    ¿Puede admitirse una demanda sobre exoneración o reducción de alimentos no obstante lo dispuesto por el artículo 565°-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29486, cuando el obligado alimentario se ha visto imposibilitado de cumplir el pago de las pensiones alimenticias?

Primera Ponencia:
Sí procede, amparándose en el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva.

Segunda Ponencia:
No procede conforme a lo dispuesto en la ley N° 29486.

VOTACIÓN
Por la posición número 01: Total de 22 votos
Por la posición número 02: Total de 21 votos

CONCLUSIÓN PLENARIA
El Pleno adoptó por MAYORIA la primera ponencia.

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FUNDAMENTO
El requisito previsto en el artículo 565°-A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29486, debe ser entendido como un requisito de admisibilidad, sobre cuyo cumplimiento el demandante deberá pronunciarse en los actos postulatorios. Sin embargo, en atención al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva a que se refiere el numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y teniéndose presente que los casos de Familia deben ser analizados como problemas humanos, el Juez podrá admitir la demanda a fin de debatir la existencia de fundamentos razonables en lo expuesto, resolviendo lo pertinente en la sentencia.

[Continúa…]

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