Fundamento destacado: Décimo.- Que, en virtud a lo señalado, es posible advertir que las instancias de mérito no han actuado ejerciendo sus facultades tuitivas en el caso de autos, debido a que, ha sido la propia demandante quien en su escrito de demanda de filiación extramatrimonial ha puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional que previamente fue inscrita su fecha de nacimiento en la partida número 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raíz de una orden judicial consignándose como su padre a don Fabián Dávila Quiroz; de modo que, se debió requerir a la demandante que precise su petitorio, esto es, si pretende o no impugnar el reconocimiento efectuado por Fabián Dávila Quiroz de conformidad con el artículo 399 del Código Civil, acumulando la pretensión de filiación extramatrimonial, y no obligar a la demandante a iniciar un nuevo proceso en el que se cuestione la filiación ya declarada para luego interponer nuevamente un proceso de filiación extramatrimonial, lo cual es manifiestamente un despropósito que atenta contra la tutela jurisdiccional efectiva.
Sumilla: Atendiendo a sus facultades tuitivas, el Juez se encuentra en la potestad de requerir al demandante que precise su petitorio, al advertir en la demanda la presencia de los supuestos de hecho necesarios.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 1810-2020, Lambayeque
Filiación Extramatrimonial
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintidós.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 1810-2020, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de filiación extramatrimonial, Delicia Dávila Quiroz interpone recurso de casación a fojas trescientos veintiocho, contra la sentencia de vista de fecha nueve de marzo de dos mil veinte, obrante a fojas trescientos veinte, que resolvió confirmar la sentencia (Resolución número veintisiete) de fecha ocho de julio de dos mil diecinueve (folios doscientos setenta y siete a doscientos ochenta y uno), que declara improcedente la demanda interpuesta por Delicia Dávila Quiroz; con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El dos de mayo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veintiséis (subsanado a fojas cuarenta y uno), Delicia Dávila Quiroz interpuso demanda de filiación extramatrimonial; fin que se declare el reconocimiento judicial de paternidad entre la accionante y don Antonio Dávila Dávila, fallecido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete; argumentando que:
– Precisa la demandante ser hija biológica de don Antonio Dávila Dávila, fallecido el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, esto por cuanto producto de las relaciones extramatrimoniales con su madre María Natividad Quiroz procrearon a la recurrente, sin embargo, por razones personalísimas y ciertas desavenencias con su madre, don Antonio Dávila Dávila ha omitido declararla e inscribirla oportunamente como su hija biológica, razón por la que la recurrente fue inscrita su fecha de nacimiento en la partida N° 253 de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a raíz de una orden judicial consignándose como su padre a don Fabián Dávila Quiroz.
– Sus medios hermanos, hoy demandados, y toda la familia tenían pleno conocimiento de que la recurrente es hija biológica de don Antonio Dávila Dávila, versión que se acredita fehacientemente con reconocimiento extrajudicial de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en la cual Giovanny Alexis Dávila Gonzales y el menor de iniciales J.J.D.G. debidamente representado por su madre María Raquel Gonzales Gonzales, reconocen que efectivamente la recurrente resulta ser hija biológica de don Antonio Dávila Dávila.
2.2. Contestación de la Demanda
Mediante escrito obrante a fojas cincuenta y nueve, la parte demandada Yuneiry Vanessa Dávila Urbina y Rony Antonio Dávila Peña contestaron la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que:
– Se evidencia un interés económico desmedido por parte de la demandante, por cuanto conoce de la herencia importante que dejó su padre; en más, la demandante ya cuenta con una identidad reconocida en proceso judicial, no siendo ajustada a derecho su petición.
– La demandante en ningún momento ha tenido contacto con su padre y menos con ellos, incluso conocía de su estado de salud grave y nunca se interesó si quiera en visitarlo al hospital.
[Continúa]



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