Análisis de los problemas estructurales que afectan la vida de los reclusos en el Perú. A propósito de la reciente declaración de estado de cosas inconstitucionales

El autor es abogado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo. Con estudios complementarios en Justicia Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales [CEC-TC]. Maestrando en Derecho con mención en Política Jurisdiccional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Presidente de la Comisión de Derecho Constitucional de la Sociedad Peruana de Derecho y asesor jurisdiccional del Tribunal Constitucional de la República del Perú.

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Sumario: 1. Breve introito epistémico, 2. El caso concreto,3. La técnica del estado de cosas inconstitucional, 4. Análisis del caso materia de controversia constitucional, 5. Epílogo.


1. Breve introito epistémico

Una vez reconocido que el Tribunal Constitucional tiene atribuidas unas funciones tales que permitan catalogarlo no solo como órgano de control de constitucionalidad, sino también como encargado mayor del poder constituyente; conviene dar un paso más e indagar acerca de su “tarea de intérprete supremo de los alcances y contenidos de la Constitución”[1]. No es difícil advertir que, para realizar una efectiva labor de un control de los actos del poder político es necesario tener claramente establecido, en cada caso en concreto, el orden constitucional que se ha de cumplir.

Solo así será posible afirmar que determinado acto del poder se ajusta o no a lo establecido constitucionalmente. Sin embargo, esta claridad en la formulación o enunciación del contenido está lejos de ser cierta en los textos constitucionales, lo que obliga a reconocer en el Tribunal Constitucional una función previa de interpretación del texto constitucional que permita velar por su efectivo cumplimiento.

En este contexto, se ha de instalar el papel de intérprete supremo del texto constitucional y el efecto consustancial del alto colegiado, esto es, su papel de creador de derecho con calidad constitucional. Efectivamente, no es posible tener una idea cabal de la posición constitucional de nuestro tribunal en el ordenamiento jurídico peruano sin hacer referencia a su capacidad de creación de derecho[2].

Siendo ello así, la jurisdicción constitucional se constituye por el conjunto de garantías que la propia Constitución establece para reintegrar el orden fundamental infringido o violado por los órganos del poder político (Fernández Segado, 2002, p. 19).

Por tal motivo, en principio, el Tribunal Constitucional, sin relacionarse al apelativo que muchas veces recibe, es el instrumento de dicha jurisdicción para estar al tanto y resolver en última instancia los conflictos de interpretación de la norma fundamental del Estado a través de las garantías constitucionales (Castillo Córdova, 2008, p. 65).

Con relación a ello, el Tribunal Constitucional se complace de una jerarquía superior referente a los órganos inferiores ordinarios y debe tener afirmada su independencia para que realmente resguarde la Constitución. En tal sentido, a lo que podríamos asemejar a la independencia judicial de los jueces constitucionales.

Que […] radica precisamente en la existencia de una decisión judicial basada no en una sola interpretación, sino en una posible dentro de las varias posibles que tendrá como marco necesario, además del texto de la norma, los propios valores constitucionales que lo informan. (Gonzales Mantilla, 1998, p. 72)

Al respecto, la alegación de los derechos fundamentales infringidos y/o vulnerados en el presente caso, tiene un fuerte poder persuasivo y el Tribunal Constitucional llega a la misma apreciación, dado que en la actualidad la constitucionalización del ordenamiento jurídico, y la convencionalización del mismo, lo justifican convenientemente, por lo que procederé a sustentar mi opinión respecto de lo indicado en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC del supremo interprete de la Constitución.

 2. El caso concreto

El Tribunal Constitucional ha publicado la sentencia que declara la existencia de un estado de cosas inconstitucionales el hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, uno de los problemas estructurales que afecta el sistema penitenciario y la vida de los reclusos, las últimas semanas se hizo más notorio como consecuencia de la propagación de la covid-19.

Al respecto, analizo críticamente la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC y fundamento una posición que dé respuesta a las siguientes interrogantes: ¿nuestros establecimientos penitenciarios enfrentan una situación crítica? ¿es imperativo buscar mecanismos idóneos para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de los internos e internas? ¿las penas alternativas son una solución para satisfacer el derecho a la justicia y a la no impunidad?

En efecto, la presente decisión, es producto de la interposición de un recurso de hábeas corpus, el 11 de setiembre de 2014, por un interno del Establecimiento Penitenciario de Tacna, identificado con las iniciales C.C.B., quien demandó la vulneración de los derechos de razonabilidad y proporcionalidad relacionado a las condiciones carcelarias que afectan su integridad personal, por parte de las autoridades de dicho establecimiento, debido a que venía solicitando atención médica de sus enfermedades respiratorias y, mejores condiciones carcelarias ya que se encontraba pernoctando en el suelo a diferencia de sus otros compañeros de celda.

En un principio, la demanda constitucional fue evaluada por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, quien mediante resolución del 16 de setiembre de 2014 la declaró improcedente, sosteniendo que el demandante recibió la atención médica solicitada. Bajo argumentos similares la Sala Penal Superior de Tacna confirmó la decisión de primera instancia.

Posterior a ello, se recurrió al Tribunal Constitucional vía recurso de agravio constitucional. El demandante en su escrito solicito lo siguiente: i) Se disponga que al interior del Establecimiento Penitenciario de Tacna se les brinde tratamiento médico correspondiente a sus dolencias; ii) que, se deje sin efecto los informes desfavorables emitidos por la asistenta social por ser arbitrarios; y, finalmente, iii) que, se disponga que el interno deje de dormir en el suelo durante la ejecución de su sentencia.

Las particularidades de este caso permiten que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el hacinamiento de los penales, problema que viene afectando a la mayoría de los establecimientos penitenciarios y que hasta hoy no ha recibido una respuesta oportuna por parte del Estado peruano acorde con sus obligaciones internacionales.

Esta no sería la primera vez que se pronuncia sobre problemas de relacionadas al ambiente penitenciario, anteriormente ya lo hizo con el asunto de la salud mental de los internos, cuya sentencia viene siendo supervisada.

El tribunal señala también que la afectación al derecho a la libertad personal no tiene por qué vulnerar otros derechos fundamentales. Los jueces deben emitir sus decisiones de manera razonable y proporcional y verificar que las medidas que se adopten impliquen un mayor menoscabo de lo ya previsto.

3. La técnica del estado de cosas inconstitucional

La construcción del estado de cosas inconstitucional en la jurisprudencia constitucional de la región latinoamericana no es novísima, pues la Corte Constitucional de Colombia tuvo tres sentencias importantes en el marco reflexivo sobre la problemática del hacinamiento penitenciario.

El primero en 1998, cuando la taza de internos en Colombia era de 131 por 100 habitantes y el número absoluto era 45,000, y la última de la sentencia se emitió en el año 2012 con lo que se produjo fue un sistema de supervisión que se desarrolló dentro del marco del procedimiento de ejecución de sentencia constitucional.

En el Perú, a diferencia de otros países, la técnica del estado de cosas inconstitucional ha sido utilizada no sólo por las altas cortes, sino también por juzgados constitucionales, donde hasta ahora no es visible el impacto negativo o positivo que puedan generar.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia del caso Arellano Serquén, afirma que el estado de cosas inconstitucional

se trata, en suma, de extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en los que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas [cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC, fundamento 19].

A partir de ello, sostenemos que el estado de cosas inconstitucional es un aporte al derecho procesal constitucional, que consiste en un mecanismo para que los derechos fundamentales sean una realidad para las personas. Es pues un esfuerzo por no solo saber qué o cuál derecho tenemos (subjetivamente) sino cómo y cuándo los ejercemos.

Dicho de otra forma, si los vivimos en la realidad (objetivamente). Entonces, si bien tiene un tinte a remedio procesal, conlleva a una nueva forma práctica de concretización de los derechos fundamentales.

Más que una moda, el estado de cosas inconstitucional es una técnica necesaria en nuestro país, debido a que los derechos fundamentales son vulnerados en forma sistemática en diferentes sectores de la población, y el mayor infractor nada más y nada menos suele ser el mismo Estado.

La sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC es donde el Tribunal Constitucional por primera vez utiliza la “técnica del estado de cosas inconstitucional”. En ella se nos explica que existe un gran problema en la justicia constitucional peruana.

Para decirlo en un modo simple, tenemos que en el supuesto de que “A” gane un proceso a “B” y “B” se niega a cumplir la sentencia, “A” tiene que interponer una acción de cumplimiento; otro supuesto es que si “A” gana un proceso a “B”, y se ejecuta la sentencia, luego aparece “C” que también tiene el mismo problema que “A”, entonces “C” se ve obligado a iniciar un nuevo proceso para que se le reconozca el mismo derecho que “A”.

Entonces, ¿qué ha provocado esto? Ha provocado un “congestionamiento de procesos constitucionales de la libertad”[3] (hábeas corpus, amparo, hábeas data), que conllevaría a “un eventual colapso de la justicia constitucional de la libertad”[4].

Para solucionar ello, el Tribunal Constitucional ha dispuesto la acumulación de procesos por ser sustancialmente análogos o por la reiteración de jurisprudencia. Es decir, el tribunal se ha “ahorrado el deber de expresar sus razones sobre cada uno de los puntos controvertidos, para simplemente expresarlas por remisión”[5]. Sin embargo, esta solución no ha sido suficiente para la reducción de la carga procesal.

Ahora bien, el problema se hace un poco más complejo cuando el que no quiere acatar la sentencia (o sea “B”) es una entidad del Estado, el tribunal manifiesta que “pese a existir una inveterada tradición jurisprudencial en determinado sentido, diversos órganos públicos han mantenido y, lo que es peor, continuado, la realización de actos considerados como lesivos de derechos constitucionales”[6].

El Tribunal Constitucional se cuestiona a sí mismo y se pregunta si tiene que cumplir un rol pasivo frente al problema –antes señalado– teniendo en cuenta que “en sociedades como la nuestra, donde los postulados del Estado social y democrático, están, en muchos casos, pendientes de realizar, corresponde a este Tribunal, en gran medida, coadyuvar para concretarlos”[7].

Entendiendo esto así, el Tribunal Constitucional señala que:

todos los órganos públicos tienen un deber especial de protección con los derechos fundamentales, y que la fuerza de irradiación de ellos exige de todos los operadores estatales que realicen sus funciones del modo que mejor se optimice su ejercicio. Es urgente, además, que adopte medidas más audaces que contribuyan a hacer aún más efectiva su función pacificadora de los conflictos de la vida constitucional[8].

Entonces, ¿qué medidas se tomarán para solucionar tal estado de cosas? El Tribunal Constitucional responde: “Este Tribunal es competente para fijar las reglas procesales que mejor protejan los principios y derechos constitucionales, considera constitucionalmente exigible que se adopte la técnica del “estado de cosas inconstitucionales”[9].

De las diferentes sentencias donde el Tribunal Constitucional ha mencionado a la técnica del estado de cosas inconstitucional, se pueden identificar tres razones para su aplicación:

a. Evitar la vulneración sistemática de derechos fundamentales de un sector de la población

“Se configura un estado de cosas inconstitucional cuando se constata los comportamientos contrarios a la Constitución, renuentes, sistemáticos y reiterados, de los funcionarios o autoridades”[10]. Además, el Tribunal Constitucional considera que, si bien la “Constitución plantea desde su primer artículo que es la persona humana y su dignidad el fin supremo de la Sociedad y el Estado, no obstante, con frecuencia la práctica de los poderes públicos no se condice con este mandato.

Cuando ello ocurre resulta legítimo que un tribunal encargado de la defensa de los derechos fundamentales, que tienen su fuente precisamente en esa dignidad humana, actúe de manera firme y decidida para reencausar la actuación de los poderes públicos; lo que constituye además un deber irrenunciable para garantizar la eficacia y vigencia de los derechos que se encuentren amenazados o conculcados”[11].

El tribunal considera que es justificado aplicar la técnica del estado de cosas inconstitucional al verificarse la vulneración de derechos fundamentales, la misma que puede ser entendida de dos formas i) como transgresión, quebrantamiento o violación de facto de uno o varios derechos fundamentales y ii) como amenaza, es decir, la posibilidad inminente de vulneración de uno o varios derechos fundamentales.

La vulneración a la que hace referencia el Tribunal Constitucional tiene por lo menos tres requisitos i) que provenga de una autoridad, es decir, que la violación de los derechos fundamentales emane de una acción u omisión de algún ente del Estado u órgano público, ii) que sea sistemática, es decir, dicha vulneración tendrá que ser repetitiva, constante y iii) que afecte a diferentes personas, pues, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional, ante la vulneración sistematizada o generalizada[12], que afecte a un “sector de la población”[13] o que “afecte a distintas personas”[14].

b. La defensa de la supremacía de la Constitución

El Tribunal Constitucional es el encargado de la defensa de la supremacía constitucional, es claro que sus decisiones -no sólo en los juicios abstractos de constitucionalidad, sino también en los casos concretos de tutela de derechos subjetivos- vincula a todos los poderes públicos[15].

En consecuencia, al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa del principio de supremacía constitucional, es decir, que se ha convertido en el supremo intérprete y guardián de la Constitución, por tanto, cuida que las leyes no quebranten lo dispuesto por la Constitución, y yendo más allá en la interpretación del texto constitucional, interviene para restablecer el respeto a la Constitución y a los derechos fundamentales.

De las 15 sentencias del Tribunal Constitucional en las que se aplica el estado de cosas inconstitucional, son trascendentales socialmente las últimas 6 (incluyendo la del hacinamiento de los penales), i) prohibición de doble percepción de ingresos para los pensionistas del Estado (STC 00009-2015-AI/TC, caso contra el DL 1133), ii) ejercicio de las competencias por parte de la Oficina de Normalización Previsional (STC 00799-2014-PA/TC, caso Mario Eulogio Flores Callo), iii) derecho a que el Estado se comunique oficialmente también en lenguas originarias (STC 00889-2017-PA/TC, caso María Antonia Díaz Cáceres de Tinoco), iv) disponibilidad y accesibilidad a la educación de personas en extrema pobreza del ámbito rural (STC 00853-2015-PA/TC, caso Marleni Cieza Fernández y otra), v) aplicación de sanciones por parte de la Sunat (STC 04539-2012-AA/TC, caso Sindicato de trabajadores tributarios y aduaneros) y la última, vi) Expediente 05436-2014-PHC/TC, caso hacinamiento de penales.

c. El reconocimiento de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales

El Tribunal Constitucional haciendo referencia a la aplicación del estado de cosa inconstitucional señala que: “el fundamento de este tipo de decisiones hay que ubicarlo en la doble dimensión y efecto que despliegan los derechos fundamentales”[16].

Según Cesar Landa, “los derechos fundamentales en general son derechos subjetivos, pero exigen un deber objetivo de protección tanto del Estado como de los particulares”[17]; el ámbito subjetivo implica que se reconozca a la persona una esfera de pretensiones y satisfacción de necesidades legítimas jurídicamente reconocibles; en tanto que el ámbito objetivo puede entenderse como la obligación del Estado para brindar protección legal, judicial y administrativa[18].

Entonces, es incuestionable que hoy no existe ningún Estado que se jacte de ser social, democrático, constitucional, sin que busque concretizar los derechos fundamentales, pues, estos se convierten en la razón de ser del Estado, cuya función básica es la protección y la efectiva realización de los derechos fundamentales.

Esto nos lleva a poder afirmar que los derechos fundamentales en sus dos ámbitos, se complementan y nos permiten desarrollar herramientas, mecanismos, que busquen hacer efectivos, los derechos fundamentales, por ello queda justificado el desarrollo de la técnica del estado de cosas inconstitucionales, en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

En efecto, como del mismo término se desprende, se trata de una declaratoria de inconstitucionalidad, pero no de leyes o de normas infra constitucionales, sino de un conjunto de hechos, acontecimientos y situaciones que van a configurar una serie de sucesos contrarios a la Constitución, atentando contra la supremacía constitucional y no protegiendo la debida hegemonía.

Esta medida permite resolver los problemas estructurales de fondo, toda vez que involucra la revisión e implementación de políticas públicas y su necesaria correspondencia de un trabajo coordinado entre los poderes del Estado.

En el Perú, en 11 oportunidades,[19] se ha optado por una decisión que contemple dicha figura, teniendo entre los elementos justificantes para la procedibilidad de la declaración del estado de cosas inconstitucionales a las siguientes circunstancias: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y, finalmente, (v) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.

4. Análisis del caso materia de controversia constitucional

La problemática de la situación que atraviesan y padecen los penales peruanos se ha tornado un tópico bastante intenso, sobre todo desde el estallido en el sistema penitenciario nacional que ocasionó motines, tomas de rehenes, balaceras, huelga de trabajadores y muertes violentas en los centros penitenciarios.

El hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, problema agudizado por la pandemia, no es un tema de reciente debate, puesto que ya ha habido diversos reclamos o acciones legales promovidas ante instituciones nacionales y extranjeras, muestra de ello es la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, “Caso C.C.B.”, en la que el máximo intérprete de nuestra Constitución señala las razones por las que dicho problema aún no ha sido resuelto, proponiendo y ordenando medidas para poder enfrentarlo.

Se resaltan también recomendaciones de instituciones internacionales para poder solucionar de manera eficaz el hacinamiento en los penales, situación que genera focos de contagio para diferentes enfermedades y obstaculizan un tratamiento eficiente vulnerando derechos fundamentales, declarando por ello un Estado de cosas inconstitucional.

En atención a ello, el Tribunal Constitucional ha recurrido a la técnica del estado de cosas inconstitucional a fin de evitar mayores vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, más aún en contextos acuciantes como las emergencias sanitarias.

  • El problema del hacinamiento penitenciario: ¿nuestros establecimientos penitenciarios enfrentan una situación crítica?

Los problemas internos y externos de la situación carcelaria han sido temas bastantes álgidos, en donde se ha apreciado una terrible falta de identidad y sensibilidad por parte del Estado al momento de manejar el tema, así como de la población, al no manifestar su apoyo.

En este contexto, es que a raíz de uno de los tantísimos casos que están en proceso en el Tribunal Constitucional, hubo uno donde una persona que se encontraba purgando pena privativa de libertad presentó un habeas corpus señalando que al interior del establecimiento penitenciario en el que se encontraba recluido se le estaba dando un trato irrazonable, a pesar de haber manifestado que se encontraba con bronquitis. Por este motivo, señaló que se venían afectando sus derechos a la integridad personal, a la petición, entre otros derechos constitucionales más.

Siendo ello así, conforme se contó en el fundamento 4 de la sentencia objeto de estudio, el Tribunal Constitucional estimó necesario y pertinente, como paso previo a la resolución del caso concreto, el desarrollo de algunas consideraciones en torno a los retos que se debe plantear[20], para nuestro Estado social y democrático de derecho, respecto a la problemática del hacinamiento en los recintos carcelarios de nuestro país, en el marco de las exigencias dimanantes de los principios, reglas y valores constitucionales, lo que incluye evidentemente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado peruano en materia de derechos humanos.

En tal sentido, ante lo expuesto y la documentación adjuntada en autos, el Tribunal Constitucional recogió, enfatizó y advirtió, tomando en consideración el informe de la Defensoría del Pueblo emitido en el año 2000 denominado “Derechos Humanos y Sistema Penitenciario. Supervisión de Derechos Humanos de Personas Privadas de Libertad 1998-1999” y el emitido en el año 2018 en su informe de Adjuntía número 3 006-2018-DP/ADHDP denominado “Retos del Sistema Penitenciario Peruano: Un diagnóstico de las mujeres y varones”, que la realidad de la gran mayoría de los 68 establecimientos penitenciarios en el Perú no se ajusta ni acopla a los estándares que debería primar en estos sectores.

Atendiendo a estas realidades, y existiendo claros antecedentes[21] del uso de la técnica aludida, es que el Tribunal Constitucional logró evidenciar la problemática en materia de hacinamiento penitenciario, concluyendo que todo ello se trata de una completa obstaculización del ejercicio de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, sin antes advertir que tales medidas no serán suficientes para combatir el hacinamiento si es que no se ataca a la raíz del problema: el aumento indiscriminado del quantum de las penas, el uso excesivo y desmesurado de la prisión preventiva y, en suma, de aquel evidente populismo punitivo al que los operadores de justicia recurren como pretendida solución a corto plazo de muchos de los problemas existentes y aquejantes en nuestra sociedad.

El problema de la sobrepoblación de las cárceles no solo nos debería importar por temas humanitarios, sino por razones “egoístas”: (i) un sistema como el actual hace que los delincuentes se vuelvan más avezados en las cárceles y aumenta las posibilidades de reincidencia. De acuerdo a estadísticas del INPE, más o menos un cuarto de los prisioneros (25%) ingresa más de una vez a un penal; (ii) el costo de un preso en Perú es de más o menos 10 mil soles al año. Si hay 100 mil presos aprox., eso significa 1 billón de soles anuales. Es más, o menos lo que gasta el Estado peruano en agua y alcantarillado en un año, en un país donde más o menos la mitad de la población no tiene acceso a servicios de agua y saneamiento; y, finalmente, (iii) tenemos obligaciones internacionales que cumplir en materia de derechos humanos, que incluyen nuestro trato a prisioneros.

La cuestión es clara: nuestros establecimientos penitenciarios enfrentan una situación crítica; y, en consecuencia, es imperativo buscar mecanismos idóneos para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de los internos e internas. Asimismo, enfatiza la importancia de satisfacer el derecho a la justicia y a la no impunidad, siendo las penas alternativas una solución para ello.

Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional consideró que existen razones suficientes para declarar un estado de cosas inconstitucionales con respecto al hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional.

  • Repercusión y particularidades de la realidad penitenciaria: ¿es imperativo buscar mecanismos idóneos para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de los internos e internas?

Estas graves condiciones penitenciarias ponen en grave riesgo, por inacción del Estado, diversos derechos fundamentales como el derecho a la vida, el derecho a la integridad, el derecho a la salud, el derecho al trabajo, a la educación, etc. y, sobre todo, el derecho a no ser objeto de tratos carentes de razonabilidad y proporcionalidad durante la restricción o la privación de la libertad.

Para evaluar esta situación el Tribunal Constitucional analiza el tema a partir de la normatividad internacional protectora de derechos humanos y otros instrumentos importantes, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Observación General 21 del Comité de Derechos Humanos, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (1957), Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la Convención Americana sobre Derechos Humanos entre otros.

Asimismo; la jurisprudencia de La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido de forma reiterada que “los Estados deben abstenerse de crear condiciones incompatibles con la existencia digna de las personas privadas de libertad”.

El Tribunal Constitucional advierte que el principio-derecho de dignidad humana, exige que el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas recluidas en establecimientos penitenciarios, distintos de la libertad personal, que no hayan sido restringidos, debe ser garantizado en la mayor medida posible por el Estado y solos así podrá cumplirse con el mandato constitucional establecido en el inciso 2 del artículo 139 de nuestra Constitución que establece “el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad”.

Es decir; el Estado peruano debe garantizar a las personas detenidas o recluidas en establecimientos penitenciarios que sean tratadas humanamente (principio del trato humano), esto es, con respeto irrestricto a su dignidad, lo que se manifiesta en la práctica en que puedan ejercer sus derechos fundamentales, distintos de la libertad, que no hayan sido restringidos, lo que a su vez es una condición necesaria para su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad.

El Tribunal Constitucional de forma contundente enfatiza:

Sin embargo, lejos de intentar garantizar dicho trato humano, se advierte que el Estado, de manera permanente y sin mayores eventuales justificaciones que las de índole presupuestaria o de similar naturaleza, no toma medidas concretas y controlables a fin de reducir, en los centros de detención o en los establecimientos penitenciarios, la sobrepoblación o exceso de población cuya magnitud prácticamente imposibilita o menoscaba gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales de estas personas, entre las que se encuentran las personas en condiciones de vulnerabilidad. Dicho escenario, como es de conocimiento general, evidencia que el Estado peruano no ha venido cumpliendo con los mandatos constitucionales ni con sus compromisos internacionales en materia de derechos humanos sobre el particular (cfr. fundamento 57 de la sentencia objeto de estudio).

En términos concretos, el Tribunal Constitucional estable la necesidad de que el Estado defina una política pública dirigida a encarar seriamente y resolver la problemática penitenciaria. Se trata, entonces, de extender los alcances de la presente sentencia al todos los involucrados que con sus actos u omisiones han terminado permitiendo la existencia de una situación como la que las estadísticas y los miles de casos concretos ponen en evidencia, entre los que claramente destaca la deficiente infraestructura, los servicios sanitarios, de salud, de seguridad y otros, los cuales afectan más a las personas con discapacidad, madres gestantes, madres con niños y niñas menores de 3 años.

En relación con lo detallado, es oportuno señalar que se trata de un pronunciamiento necesario y oportuno por parte del máximo intérprete de la Constitución, el cual tiene en consideración los siguientes elementos: (i) por un lado, exhorta a los diversos órganos competentes para que ayuden a enfrentar las problemáticas señaladas, teniendo en consideración una posible sentencia condenatoria de la Corte Interamericana que termine por perjudicar al Estado peruano (siendo realistas, es un proceso que de darse estaríamos condenados a perderlo en todas sus extremos); y, (ii) por el otro, recoge el espíritu de la norma, permitiendo aspirar a la mejora de nuestro olvidado y discriminado sistema penitenciario. Es sumamente positivo además que esta medida se haga en el marco de la ley y asegura responsabilidad en las mismas decisiones políticas.

  • Una mirada a las penas alternativas en lugar del régimen carcelario: ¿las penas alternativas son una solución para satisfacer el derecho a la justicia y a la no impunidad?

Dentro de los límites del ius puniendi en un Estado social y democrático de derecho, encontramos principios que guían al derecho penal para el respeto de la dignidad humana e igualdad de los ciudadanos; entre los que se encuentra el de humanidad de las penas.

Siguiendo el artículo 139, inciso 22, de la Constitución Política del Estado, el principio del régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Como ya hemos señalado, estas condiciones carcelarias no permiten que los reos puedan desarrollarse en un espacio propicio y sobre todo donde se respeten sus derechos, que al momento de entrar a prisión no fueron restringidos, como a una vida digna.

Fuera del “populismo punitivo” del Congreso (que es un problema en sí mismo), en este caso nos enfocaremos en los puntos que efectivamente pueden descongestionar nuestras cárceles. Por ejemplo, ¿es necesario encarcelar a los micro traficantes de drogas? La mayoría son delincuentes de poca monta, con un importante número de extranjeros. La despenalización de delitos asociados a la venta de droga podría traer una reducción del 15% de la población penitenciaria aprox.

Por otro lado, ¿es conveniente meter a la gente en la cárcel por no pagar alimentos? ¿Cómo ayuda eso a las víctimas? ¿No sería mejor pensar en alternativas a la pena? Por ejemplo, un sistema de vigilancia estatal a estas personas, que tengan la obligación de registrar sus bienes, búsquedas de trabajo, gastos, etc. En el caso de alimentos, hablamos de cerca del 3% de la población penitenciaria.

Finalmente, habría que revisar nuestro tratamiento a los delitos sexuales. Claramente, este es un problema social de la mayor gravedad y que requiere una acción del Estado urgente. La respuesta facilista es subir las penas, incluso proponiendo la pena de muerte, pero ¿es esto conveniente? No estoy proponiendo un trato más blando o que no sufran las consecuencias de sus actos, pero estos delitos parecen ser tan complejos e involucrar tantas capas sociales y sicológicas, que no parece conveniente darles un trato semejante a otros delitos.

Esto no implica restarles importancia, sino todo lo contrario, verlos de forma más comprensiva, incorporando temas como la “justifica reparadora” y programas dedicados al tratamiento sicológico de víctimas y delincuentes. Además, debe tomarse en cuenta que este tipo de delito es uno de los menos reportados, en parte por lo inapropiado de la respuesta del sistema de justicia.

A pesar de esto, estamos hablando del 15% aprox. de la población penitenciaria. Si hay una parte de nuestro sistema penal que requiere ser reevaluada y modificada, es ésta. Aquí les dejo un estudio comprehensivo al respecto, porque obviamente no puedo agotar el tema aquí ni es mi área de especialidad: “Innovative justice responses to sexual offending – pathways to better outcomes for victims, offenders and the community” (2014).

Estos son ejemplos de temas que deberían tener aproximaciones distintas y más comprehensivas que simplemente arrojar a las personas a la cárcel y que, de paso, significarían una reducción de más o menos un tercio de la población penitenciaria.

Debemos recordar que la pena privativa de libertad al representar una sanción tan lesiva debe estar destinada a las personas que cometen los delitos más gravosos. En atención a ello, el Código Penal peruano regula en el artículo 52 la conversión de la pena privativa de libertad para delitos cuyas penas no excedan los 4 años en los siguientes supuestos: (i) si la pena privativa de libertad es no mayor a 2 años, podrá ser convertida a multa; (ii) si la pena privativa de libertad es no mayor a 4 años, podrá ser convertida en prestación de servicios a la comunidad, o limitación de días libres; (iii) asimismo, el juez podrá, de oficio o petición de parte, convertir la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrónica personal.

Creemos que es el momento idóneo para que nuestras autoridades tomen en consideración a estas penas alternativas y las refuercen a fin de hacerlas un mecanismo idóneo de control fuera del establecimiento penitenciario, como se intentó hacer en un principio con el Decreto Legislativo 1300 que establecía los requisitos para el procedimiento especial de conversión.

Puede observarse que el Poder Judicial, en atención a la pandemia de la covid-19, ya ha venido tocando el tema de las penas alternativas. Así, el 15 de abril de este año, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitió la Resolución Administrativa 0119-2020-CE-PJ, de fecha 16 de abril de 2020, el cual habilitó la competencia de los órganos jurisdiccionales de emergencia de los distritos judiciales del país, tanto para tramitar solicitudes de conversión de penas, como de los beneficios penitenciarios, a través de audiencias virtuales.

Para nosotros, la mayor ventaja del uso de estas es que lograrán aportar positivamente hacia el deshacinamiento de las prisiones al reducir la cantidad de internos e internas, y garantizarán el principio de humanidad de las penas y la resocialización de los presos.

Así las cosas, un claro ejemplo para ayudar con la resocialización y, con ello, a la integración del reo en la sociedad puede ser reforzar e implementar el trabajo comunitario, que sean realizados en favor de la comunidad y, al mismo tiempo, no aíslen al preso de contacto alguno. La aproximación a valores como la responsabilidad, solidaridad y respeto pueden construirse desde el trabajo comunitario estructurado.

Entendemos que esta medida de remisión condicional de la pena está en armonía con la referida sentencia STC 05436-2014-PHC/TC, que, a la par que declaró que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios, precisó que: “las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometido delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves”.

Así, podemos decir que, en suma, la remisión condicional de la pena es un perdón de la pena concreta impuesta por el órgano jurisdiccional, pero sujeto a determinadas condiciones que, de no ser cumplidas, permiten la revocación de la medida.

Se trata de garantizar los derechos del recluido y buscar formas para atenuar los efectos desocializadores de la privación de libertad como son el desarraigo, desvinculación social, cronificación de conductas delictivas. Podemos considerar que se identifica la resocialización penitenciaria con las medidas necesarias para paliar los efectos del castigo carcelario, buscando que no deje huellas en el reo o compensando los efectos perjudiciales que le han ocasionado.

La necesaria orientación resocializadora de la pena privativa de libertad obliga, por otra parte, a un esfuerzo especial en la búsqueda de alternativas válidas para las penas cortas de prisión o, en su caso, el desarrollo de sistemas y mecanismos de ejecución atenuada de la misma (arrestos domiciliarios, semilibertad, tratamiento intermedio, semidetención y libertad controlada, arresto de fin de semana, etc.).

Siendo la multa la alternativa a la pena de prisión tradicionalmente más contemplada por los códigos penales, rasgo característico de las legislaciones contemporáneas es la multiplicación de las posibilidades de suspensión condicional (de la pena, del fallo, del proceso) y la apertura de cauces a la imposición, como alternativas a la prisión, de penas accesorias o restrictivas de libertad, interdicciones profesionales, privaciones o suspensiones de ciertos derechos y hasta la reparación de la víctima, la dispensa de pena o el perdón; a ellas se añade la expulsión, crecientemente aplicable respecto de los extranjeros.

En cualquier caso, la alternativa de mayor prestigio y renombre en el derecho comparado es el trabajo en beneficio de la comunidad. A partir de la privación de una parte del tiempo libre del condenado, en el trabajo en beneficio de la comunidad el penado se obliga voluntariamente a realizar durante ese tiempo una prestación de contenido social positivo.

El éxito de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad no depende, con todo, tan sólo de una regulación normativa adecuada y suficiente, sino muy principalmente de la existencia de una “infraestructura adecuada”, lo que pasa por la articulación de una amplia red de entidades públicas y privadas, capaz de configurar una variada oferta de actividades válidas.

Nuestro sistema social y democrático exige el trato digno a los presos y, por ende, no cabe caer en finalidades retribucionistas del “ojo por ojo, diente por diente” que ya han quedado superadas por los sistemas constitucionales. Es importante satisfacer los derechos de los ciudadanos, lo que incluye a los reos, y no privarlos -más allá de su libertad- a pasar años en el abandono y de trato cruel en el sistema penitenciario peruano.

5. Epílogo

La instauración de una jurisdicción constitucional independiente, el establecimiento de una acción autónoma para la protección de los derechos fundamentales y los cambios en la cultura jurídica nacional; han sido, entre otros, algunos de los factores que han generado modificaciones importantes en las formas cómo los operadores jurídicos enfrentan los problemas de fuentes, interpretaciones y legitimidad en la creación del derecho constitucional.

En efecto, la existencia de una jurisdicción especializada, específica y concreta es hasta nuestros días el mejor sistema que se ha creado para asegurar la supremacía de la Constitución como norma decidida por el poder constituyente, para impedir que los poderes constituidos rebasen las competencias y atribuciones que expresamente les señala la propia Constitución, y para la protección real de los derechos fundamentales. En otras palabras, es la mejor defensa del Estado constitucional.

En tal sentido, las constituciones que han adoptado el influjo de esta forma conceptual de entender su propio rol e importancia tienen en los contenidos de sus artículos y en su estructura, una representación importante de principios éticos y/o morales, así como, ciertas características novedosas en el tema de la interpretación, integración y aplicación de la norma constitucional.

Como mencionamos, el deshacinamiento en nuestros establecimientos penitenciarios ha llegado a un punto crítico desde hace años, pero, a raíz de la pandemia por la covid-19, ha logrado ser materia de discusión en el Tribunal Constitucional, el que ha emitido una sentencia que consideramos da luces a una oportunidad de cambio y mejora.

Resulta claro que, el uso de las penas alternativas simboliza ahora un mecanismo que puede ayudar a lograr el deshacinamiento de las prisiones, así como garantizar que los internos tengan garantías mínimas dentro de los establecimientos penitenciarios.

Creemos que debe darse un trabajo articulado entre los poderes estatales, ya que, caso contrario, la sentencia que de manera tan acertada emitió nuestro Tribunal Constitucional el 26 de mayo pasado, no pasará de ser solo una intención de lograr un cambio en nuestro sistema penitenciario. Es el momento de reconocer que las intenciones en el Perú sobran y que lo que faltan son acciones.


[1] Vid. STC 2409-2002-AA/TC, del 7 de noviembre del 2002, fundamento 1, A.
[2] En palabras del Alto Colegiado, “las sentencias […], dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado”. Vid. STC 1333-2006-PA/TC, del 8 de enero de 2006, fundamento 11.
[3] Vid. STC 02579-2003-HD/TC, del 6 de abril de 2004, fundamento 18.
[4] Ídem.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Vid. STC 03149-2004-AC/TC, del 20 de enero de 2005, fundamento 14.
[8] Vid. STC 02579-2003-HD/TC, del 6 de abril de 2004, fundamento 19.
[9] Ídem.
[10] Vid. STC 03149-2004-AC/TC, del 20 de enero de 2005, fundamento 16.
[11] Vid. STC 05561-2007-AA/TC, del 24 de marzo de 2010, fundamento 35.
[12] Vid. STC 03426-2008-HC/TC, del 26 de agosto de 2010, fundamento 30.
[13] Vid. STC 04119-2005-AA/TC, del 29 de agosto de 2005, fundamento 59.
[14] Vid. STC 05287-2008-AA/TC, del 4 de setiembre de 2009, fundamento 12; STC 02579-2003-HD/TC, fundamento 19.
[15] Vid. STC 03149-2004-AC/TC, del 20 de enero de 2005, fundamento 14.
[16] Vid. STC 05561-2007-AA/TC, del 24 de marzo de 2010, fundamento 35.
[17] LANDA ARROYO, César, Los Derechos Fundamentales en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Lima: Palestra, p. 11.
[18] Ídem.
[19] Vid. Sentencia 02579-2003-HC/TC (Caso Arellano Serquén contra el Consejo Nacional de la Magistratura, donde se brindó tutela de forma masiva al derecho de acceso a la información personal), sentencia 02445-2003-AA/TC (Sobre la cobertura del tratamiento integral para paciente por VIH/SIDA), sentencia 05561-2007-PH/TC (Sobre la presentación temeraria de amparos contra resoluciones judiciales que en su oportunidad otorgaron tutela para el derecho a la pensión), sentencia 033426-2008-PHC/TC (Sobre las personas que padecen enfermedades mentales), sentencia 00017-2008-PI/TC (Sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema educativo universitario), auto 01722-2011-AA/TC (Sobre el incumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos), sentencia 04589-2012-PA/TC (Sobre la interpretación inconstitucional y emisión de pago de la sobretasa en días feriados nacionales), sentencia 00007-2015-PHC/TC (Respecto a la falta de diagnóstico y tratamiento de la salud mental en las personas internadas en los establecimientos penitenciarios), sentencia 02744-2015-PA/TC (Sobre la omisión reglamentaria sobre las garantías formales y materiales a favor de migrantes), sentencia 00853-2015-PA/TC (Sobre el derecho a la educación secundaria gratuita) y sentencia 0889-2017-PA/TC (Caso María Antonieta Diaz Cáceres contra la Municipalidad Provincial de Carhuaz, sobre el derecho al uso del propio idioma ante cualquier autoridad) .
[20] Es necesario enfatizar que, en anteriores ocasiones, el Tribunal Constitucional ha utilizado la declaración del estado de cosas inconstitucionales en materia de salud mental de las personas con restricciones o privadas de libertad, como lo fue la sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC, de la cual habiendo pasado 8 años no se aprecia ni la existencia, ni la efectividad, de una política pública que restablezca la capacidad institucional de las respectivas instituciones —conforme se exhortaba en el fundamento 80 de dicha sentencia—, aunado a ello, tiempo después, a través del Oficio 091-2019-INPE/12-04, elaborado por la Dirección de Tratamiento Penitenciario y la Sub dirección de Salud Penitenciaria, se indicó que por los problemas que aquejan a la institución no se pudo realizar la reforma ni la modificación correspondiente, denotándose, prácticamente, la falta de efectividad de las medidas para reestructurar el Sistema Nacional Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario.
[21] Los antecedentes sobre la técnica de declaración de cosas inconstitucionales se ven reflejada en la: (i) Sentencia recaída en el Expediente 03426-2008-PHC/TC, donde se declara el uso de esta técnica con relación a las personas que padecen enfermedades mentales, dentro de las que se encuentran las personas sujetas a medidas de internación; y, (ii) Sentencia recaída en el Expediente 04007-2015-PHC/TC, donde se declara el uso de esta técnica con respecto a la falta de diagnóstico y tratamiento de salud mental de las personas que se encuentran internadas en los establecimientos penitenciarios del país.


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